Visto: La Ley Nº 16.739 de fecha 26 de marzo de 1996, por la que se
derogó, a partir del 1 de enero de 1994 inclusive, el impuesto
establecido por los Artículos Nros. 619 a 625 de la Ley Nro. 16.170 de
28 de diciembre de 1990 y sus modificativas y por el Artículo Nro. 2 de
la Ley Nro. 16.694 de 24 de febrero de 1995.
Resultando: I) Que por Resolución Nro. 327/96 el Poder Ejecutivo
determinó el período durante el cual se podía hacer efectiva la
devolución de dicho tributo;
II) Que se han presentado numerosas solicitudes de particulares que no
pudieron hacer efectiva la devolución en el plazo otorgado oportunamente.
Considerando: Que es propósito del Poder Ejecutivo solucionar las
situaciones planteadas otorgando las garantías suficientes tanto a los
administrados de hacer efectivos sus derechos, como a la Administración
de resolver con certidumbre aquellas hipótesis que efectivamente se
encuentren probadas.
Atento: A lo expuesto.
El Presidente de la República
RESUELVE:
Otórgase un último plazo hasta el 31 de julio de 1996 para atender las
solicitudes de devolución del impuesto pagado por la circulación de
vehículos automotores terrestres cuyo motor funciona a gas oil,
correspondiente al ejercicio 1994, a los contribuyentes que prueben
fehacientemente, a juicio de la Administración, haber realizado el pago
correspondiente.
La gestión y la efectiva devolución del citado tributo, deberá
hacerse únicamente en las oficinas centrales de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.