Visto: las normas actuales vigentes en materia de trabajo nocturno de
las mujeres y de la limitación de la jornada de trabajo en la industria y
el comercio.
Considerando: I) Que en casos especiales expresamente previstos por la
legislación vigente, el Poder Ejecutivo está facultado para autorizar
excepciones al régimen general establecido, en las materias señaladas;
II) Que razones de buena administración, principalmente la necesidad de
lograr una agilitación en determinado trámites, aconsejan delegar las
atribuciones conferidas por la ley al Poder Ejecutivo, en el Ministro del
ramo.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 160º y 168º, inciso 24, de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
Deléganse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las
atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) Autorización de trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la
industria, de acuerdo a lo previsto en el Convenio Internacional
del Trabajo Nº 89 y en el decreto 492/967 de 10 de agosto de 1967;
b) Autorización de horarios especiales y realización de horas extras
en la industria y en el comercio, de acuerdo a lo previsto en los
Convenios Internacionales del Trabajo Nº 1, 30 y 89, leyes 5.350 de
17 de noviembre de 1915 y 14.320 de 17 de diciembre de 1974 y decreto
de 29 de octubre de 1957.
En la delegación de atribuciones establecida precedentemente rige, en
lo pertinente, lo prescrito para el artículo 14º del decreto 574/974 de 12
de julio de 1974.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, enviará a la Secretaría de
la Presidencia de la República, copias autenticadas de las resoluciones
que dicte el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de
las atribuciones delegadas, a los efectos previstos por los artículos 165º
de la Constitución y 2º del Reglamento del Consejo de Ministros.
Los actos realizados en ejercicio de atribuciones delegadas, se reputan
como dictados por el Poder Ejecutivo a los efectos de los recursos
previstos en el artículo 317º de la Constitución de la República.
MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE
E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA