VISTO: lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley Nº 17.613, de 27 de
diciembre de 2002.-
RESULTANDO: I) que la mencionada norma autoriza al Poder Ejecutivo a
destinar parte de los recursos en efectivo o en valores que correspondan
al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades de intermediación
financiera cuyas actividades se encontraban suspendidas a la fecha de
promulgación de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, para
posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de
depositantes o depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no
financiero, en esas entidades.-
II) que el Banco Central del Uruguay ha dispuesto la disolución y
liquidación de los Bancos Comercial S.A., de Montevideo S.A., La Caja
Obrera S.A. y la constitución de los fondos de recuperación de los
respectivos patrimonios bancarios.-
III) que el administrador de los referidos fondos de recuperación es el
Banco Central del Uruguay.-
CONSIDERANDO: que resulta conveniente atender las situaciones graves de
salud que afectan a ciertos depositantes de las instituciones bancarias
en liquidación.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 27º de la Ley Nº
17.613, de 27 de diciembre de 2002 y en consecuencia destinar hasta la
suma de U$S 500.000 (quinientos mil dólares americanos) de los recursos
en efectivo que correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de las
entidades en liquidación, a cuenta de futuros rescates parciales o
totales de cuotapartes a verificarse por los fondos de recuperación de
los patrimonios bancarios del Banco Comercial S.A., de Montevideo S.A. y
La Caja Obrera S.A., a los efectos de atender las solicitudes de aquellos
cuotapartistas que acrediten su necesidad de solventar gastos mínimos e
imprescindibles ocasionados por tratamientos médicos, debidamente
certificados.-
El Estado se subrogará en los derechos de los cuotapartistas contra el
fondo de recuperación de patrimonio bancario respectivo, por el monto de
los adelantos percibidos por aquéllos.-
El administrador del fondo de recuperación de patrimonio bancario
respectivo valorará en cada caso si las sumas solicitadas por el
cuotapartista son razonables, adecuándolas según su leal saber y
entender, teniendo presente la suma total de adelantos dispuesta por el
numeral 1º) de esta Resolución.-
Los cuotapartistas deberán solicitar del Fondo Nacional de Recursos la
certificación de su estado de salud y de la necesidad imprescindible del
tratamiento médico específico requerido.-