El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: La situación por la que atraviesa el sector de la citricultura en nuestro país.
RESULTANDO: El trabajo que, sobre el particular, se viene realizando en el ámbito de la Mesa de Diálogo Social del Sector Citrícola, con participación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), sindicatos de trabajadores del sector y representantes empresariales.
CONSIDERANDO: I) Que han transcurrido dos años consecutivos con saldos exportables de cítricos inferiores a las 100.000 toneladas, en niveles similares a los registrados en 2012, año de la recordada catástrofe de emergencia citrícola provocada por las heladas de junio de ese año.
II) Que tales resultados, en los que incidieron las inclemencias climáticas que afectaron la calidad de la fruta, desde luego repercutieron negativamente en la actividad del sector, habiendo los trabajadores visto sensiblemente reducida la cantidad de jornadas de labor en relación con años anteriores.
III) Que desde 2010 se viene desarrollando un proceso de reconversión en el sector, que implica la sustitución de plantas viejas o de especies poco demandadas, por plantas nuevas y certificadas, correspondientes a variedades de fruta de mejor calidad y precio, con miras a su colocación en mercados más exigentes y crecientemente demandantes, como Estados Unidos de América.
IV) Que si bien los primeros productos que cumplirán con estos estándares de calidad para su exportación se obtendrán en un lapso de tres o cuatro años, la perspectiva de la citricultura es, por lo dicho en el Considerando anterior, altamente auspiciosa.
V) Que, en ese marco, será menester analizar las necesidades de capacitación de los trabajadores del sector, a los efectos de ampliar su calificación para lograr una mayor especialización o, en su caso, su reinserción laboral.
VI) Que, en tal sentido, teniendo en cuenta la difícil coyuntura por la que atraviesa el sector en este momento y las buenas perspectivas que se abren para el mismo en un futuro cercano, los representantes de empleadores y trabajadores, en acta labrada el 27 de setiembre de 2016 en este Ministerio, con la presencia también del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la implementación de un seguro de paro especial para los trabajadores de esta área de actividad y se comprometieron a presentar ante la Mesa de Diálogo Social del Sector Citrícola, en un plazo máximo de sesenta días, una propuesta sobre las necesidades de capacitación de dichos trabajadores.
VII) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas.
VIII) Que, en el caso de los trabajadores del sector citrícola y por las razones explicitadas precedentemente, se justifica en esta oportunidad el ejercicio de dicha facultad, acordando el beneficio por un período que permita evaluar los avances registrados en materia de planes de capacitación.
IX) Que atento a las discontinuidades que presenta la labor de dichos trabajadores, especialmente en el contexto descrito, es pertinente prever ciertas especificidades para dicho seguro especial, en lo atinente, por ejemplo, al período previo de generación, así como habilitar el retorno al seguro tras el desempeño transitorio de otras actividades, teniendo en cuenta la frecuente inserción en actividad rurales zafrales y propiciando que ello se produzca en condiciones de formalidad.
X) Que por resolución del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros N° 565/010 de 12 de abril de 2010, se delegaron en el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o quien haga sus veces, las atribuciones a que refiere el Considerando VII) de la presente.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010 de 12 de abril de 2010.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores de la citricultura afectados a la cosecha o al packing que, encontrándose en situación de suspensión total de trabajo, suspensión parcial o reducción, o cese por finalización de la relación laboral, reunieren los requisitos exigidos por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente resolución.
Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el inciso primero del numeral siguiente, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o parte del período máximo previsto en el artículo 6.1 y 6.3 del citado decreto - ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho máximo.
El régimen instaurado a través de la presente resolución amparará la desocupación generada por las circunstancias indicadas en el numeral anterior, durante el plazo máximo de seis meses continuos o discontinuos para cada trabajador.
Para tener derecho al régimen especial de subsidio por desempleo que se establece, se requiere que el trabajador, al momento de sobrevenir las causales de desocupación indicadas en el numeral 1° de la presente resolución, se encontrare desempeñando alguna de las actividades comprendidas en dicho numeral y, en los últimos 18 (dieciocho) meses inmediatos anteriores a la configuración de dichas causales, hubiere: a) computado 180 (ciento ochenta) días, continuos o discontinuos, de permanencia en la planilla de control de trabajo u otro documento equivalente, de una o más empresas, en el caso de los trabajadores mensuales; b) computado, en iguales condiciones, 150 (ciento cincuenta) jornales, en el caso de los remunerados por día o por hora; y c) percibido, en iguales condiciones, el equivalente a 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), en el caso de los trabajadores con remuneración variable.
El monto de la prestación será:
1) para los trabajadores con remuneración mensual fija o variable, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal;
2) para los trabajadores con remuneración por día o por hora, el equivalente a 12 (doce) jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta.
Los trabajadores que se encontraren en la situación prevista por el articulo 7.10 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, percibirán el suplemento que allí se indica, sobre el monto del subsidio que les correspondiere según lo establecido precedentemente.
El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido será la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme a lo previsto precedentemente y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el subsidio.
El monto del subsidio previsto en la presente resolución no podrá superar, por cada mes de subsidio, el establecido por el numeral 2) del artículo 7.8 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, con la modificación resultante de la aplicación de la ley N° 19.003 de 16 de noviembre de 2012.
A este máximo se adicionará el suplemento a que refiere el inciso segundo del numeral anterior, si correspondiere.
Las solicitudes de amparo al régimen especial previsto en esta resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.
La solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días corridos posteriores a la fecha de la presente resolución, habilitará, en el caso de causales anteriores a dicha fecha, a percibir el beneficio desde la configuración de las mismas pero no por períodos previos al 1° de octubre de 2016. De formularse fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto en el artículo 2° del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo dispuesto por el artículo 4° del decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.
Los trabajadores comprendidos en la presente resolución que ingresaren o reingresaren, en forma transitoria, a desempeñarse en el sector citrícola o en otra actividad, podrán, cuando cesaren en los mismos, retomar al amparo del subsidio especial establecido por la presente resolución, por el saldo que les restare.
En todo lo que no esté específicamente regulado en la presente resolución, será de aplicación lo dispuesto por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, y el decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.