FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. AGOSTO 1993. TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 23/09/1993
Publicación: 06/10/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 315
Referencias a toda la norma
    Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 11.718 de 27 de
setiembre de 1951.

    Considerando: que procede, en mérito a la citada norma legal, fijar
los salarios mínimos de los trabajadores que se ocupen de la esquila.

    Atento: a lo precedentemente expuesto,

    El Presidente de la República

                                 RESUELVE:

1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos de los trabajadores rurales que
se ocupan de la esquila, a partir del 1º de agosto de 1993:

Esquiladores                                        $

A máquina, cada 100 animales                      33.58
A tijera de martillo, cada 100 animales           52.68
Agarradores, cada 100 animales                     6.71
Envellonadores, cada 100 animales                  4.34
Velloneros, cada 100 animales                      3.88
Embolsadores, cada 100 animales                    5.81

Cocineros

Para equipos con máquinas
de hasta 6 tijeras, por día                       13.46
Para equipos con máquinas
de más de 6 tijeras, por día                      15.48
Para comparsas de hasta
12 trabajadores por día                           13.46
para comparsas de más de
12 trabajadores por día                           15.48

Peones Ayudantes

Mayores de 18 años, por día                       14.13
Mayores de 16 a 18 años, por día                  11.28

Los esquiladores, ganarán $ 2.18 (pesos uruguayos dos mil dieciocho)
adicionales por cada 100 animales de raza Merino.

2

     Los salarios para la esquila de corderos serán los de los animales
adultos disminuidos en un 25% (veinticinco por ciento).

3

 El suministro de alojamiento y comida a los esquiladores, así como
el pastoreo a sus animales de transporte, debe hacerse por cuenta de
los patrones, además del salario, siendo improcedente efectuar descuentos
de especie alguna sobre el salario para los conceptos mencionados.

4

 Las infracciones a lo establecido en esta Resolución serán pasibles de
las sanciones determinadas en el artículo 289 de la ley 15.903 de fecha 10
de noviembre de 1987.

5

 Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY - GUSTAVO LICANDRO - GONZALO CIBILS
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