Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 11.718 de 27 de
setiembre de 1951.
Considerando: que procede, en mérito a la citada norma legal, fijar
los salarios mínimos de los trabajadores que se ocupen de la esquila.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
RESUELVE:
1
Fíjanse los siguientes salarios mínimos de los trabajadores rurales que
se ocupan de la esquila, a partir del 1º de agosto de 1993:
Esquiladores $
A máquina, cada 100 animales 33.58
A tijera de martillo, cada 100 animales 52.68
Agarradores, cada 100 animales 6.71
Envellonadores, cada 100 animales 4.34
Velloneros, cada 100 animales 3.88
Embolsadores, cada 100 animales 5.81
Cocineros
Para equipos con máquinas
de hasta 6 tijeras, por día 13.46
Para equipos con máquinas
de más de 6 tijeras, por día 15.48
Para comparsas de hasta
12 trabajadores por día 13.46
para comparsas de más de
12 trabajadores por día 15.48
Peones Ayudantes
Mayores de 18 años, por día 14.13
Mayores de 16 a 18 años, por día 11.28
Los esquiladores, ganarán $ 2.18 (pesos uruguayos dos mil dieciocho)
adicionales por cada 100 animales de raza Merino.