VISTO: medidas de ordenamientos para las embarcaciones, instrumentos y
artes para la pesca artesanal en las zonas A, B y C;
RESULTANDO: I) el Censo de Embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal
muestra que existe un esfuerzo de pesca superior al registrado
oficialmente en la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
II) que por resolución de dicha Dirección Nacional, Nº 012/2002 se
establecieron zonas goegráficas a las cuales hacen referencia los
respectivos permisos de pesca artesanal;
CONSIDERANDO: I) conveniente la aplicación de los principios de Pesca
Responsable y Enfoque Precautorio sugerido por la FAO, a corto plazo para
un ordenamiento mínimo de las diferentes pesquerías artesanales y a
mediano plazo para una legislación propia y específica que habilite la
reglamentación de la actividad en el futuro;
II) sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan la actividad
de la pesca artesanal resulta conveniente establecer artes y métodos de
pesca para las distintas zonas y sub zonas, atendiendo a las diversas
características geográficas y "biológicas" de las especies;
III) se hace necesario ordenar los instrumentos, artes y embarcaciones
utilizadas en la pesca artesanal en las zonas A, B y C;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el decreto Nº
149/997, de 7 de mayo de 1997, a la resolución del Poder Ejecutivo Nº
115/2007, de 5 de marzo de 2007, a la resolución ministerial Nº 1504/2007,
de 17 de diciembre de 2007,
EL MINISTRO INTERINO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA,
EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DELEGADAS,
RESUELVE:
1
En las Zonas A, B y C sólo se podrá utilizar para la pesca con redes de
enmalle las que tengan como mínimo 14 centímetros de luz de malla (con
malla estirada y entre nudos opuestos).