APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO I DEL REGISTRO

Artículo 102

   A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:
1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la
   tesorería respectiva;
2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados 
   remitidos por los bancos;
3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto
   a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto,
   sin cuya constancia carecerán de validez;
4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos,
   liquidaciones y pagos;
5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;
6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;
7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los 
   ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los
   que no se hubiesen cumplido los requisitos legales. Los cometidos de 
   las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en
   los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por 
   funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por
   ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime 
   conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 5/01/1996, artículo 43. 
Nota aclaratoria: La Ley N° 16.736, artículo 43 incorporó al Capítulo I, del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos 89, 90 y 91. 
Este artículo 102 corresponde al artículo 90 de la norma en su texto original.
(**) Ver: Ley N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 26, con la redacción dada por la Ley N° 17.930, de 19/12/2005, artículo 35, y  Decreto N° 24/999 de 26/01/1999.
Ayuda