APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR


Promulgación: 11/05/2012
                    
INCLUYE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 20.245 de 29/12/2023

TITULO PRELIMINAR
DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION FINANCIERA O PATRIMONIAL

Artículo 1

   La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.
   Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes.
   A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 450.
(**) Ver: Ley N° 18.834, de 4/11/2011, artículo 13.

Artículo 2

   Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos  en  la  misma,  en  carácter  de  Organismos  de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
- En general todas las administraciones públicas estatales.
	Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales. 
	No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación de cualquier administración pública estatal, los principios generales de derecho, como así también, los principios especiales previstos en el Numeral VI) del artículo 562 de la presente ley. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 451, con la redacción dada por el artículo 313 de la Ley Nº 19.889, de 09/07/2020. 
Anteriormente el texto había sido dado por el artículo 16 de la Ley Nº 19.670, de 15/10/2018 y el artículo 15 de la Ley Nº 18.834, de 04/11/2011. 
(**) Ver: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 562, con el agregado realizado por el artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990, que incorpora entre otras, la modificación aludida como artículo VI), en la redacción dada por artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011 (fuente del actual art. 149 del TOCAF).

TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO I DE LOS RECURSOS Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO. SU DETERMINACIÓN, FIJACIÓN, RECAUDACIÓN Y REGISTRACIÓN CONTABLE

Artículo 3

   Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:
1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de
   conformidad con la Constitución de la República.
2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su
   venta.
3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial
   del  Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o
   especiales.
4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.
5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos,
   actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el 
   Estado. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 452.

Artículo 4

   Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.
   Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo. (*) (**)
 	
 (*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 453.
Los incisos 2° y 3° fueron agregados por el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18/09/2002, con el texto dado por el artículo 253 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020.
(**) Ver: Ley N° 20.075, de 20/10/2022, artículo 32,

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del presente Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las  excepciones legalmente  establecidas, de conformidad al  artículo 86 de este Texto Ordenado. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 454.
(**) Ver: Ley N° 17.555, de 18/09/2002, artículo 80, con el texto dado por el artículo 253 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020 y Ley N° 20.075, de 20/10/2022, artículo 194.

Artículo 6

   Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 455.

Artículo 7

   Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 456.

Artículo 8

   El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 457.

Artículo 9

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 458.

Artículo 10

   Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 26 del presente Texto Ordenado o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 459, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 11

   Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del presente Texto Ordenado y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados. (*)
   El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto precedentemente en los casos donde la recaudación se efectúe a través de proveedores de servicios de pago. Dichas excepciones podrán  corresponder exclusivamente al pago de comisiones a los proveedores de  servicios de pago. (**)

 (*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 460.
(**)  Inciso segundo agregado por el artículo 36 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 12

   Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Texto Ordenado hasta el día 31 de diciembre.
   Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 461.

CAPITULO II
DE LOS GASTOS
SECCIÓN 1 DE LOS COMPROMISOS

Artículo 13

   Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.
   El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
   Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.  
   Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio. (*)(**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 462, con la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999. 
Anteriormente los incisos segundo y tercero fueron agregados por el artículo 105 de la Ley N° 16.002, de 25/11/1988 y el inciso final por el artículo 661 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990. 
(**) Ver: Leyes  N° 15.767, de 13/09/1985, artículo 33,  N° 18.996 de 07/11/2012, artículos 23,  24, y  25,  N° 19.149, de 24/10/2013, artículo 27,  N° 19.924, de 18/12/2020, artículos 7,  42, y  48, relativos a ajuste de créditos de funcionamiento y créditos en moneda extranjera respectivamente  Ley N° 19.996, de 03/11/2021, artículos 24  y  26, Ordenanzas del Tribunal de Cuentas N°  76, de 21/07/1999,  N° 88, de 16/12/2015 y Decretos  N° 395/1998, de 30/12/1998,  N° 231/2015, de 16/12/2015.

Artículo 14

   Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.
   Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.
   Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 463.

Artículo 15

   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:
   1) cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República. (*)
   2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de  catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
   3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.
   En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción. (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 464. 
Numeral 1° suprimido por Ley N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 30, norma que posteriormente fue derogada por el artículo 52 de la Ley N° 17.930, de 19/12/2005.
(**) Ver: Leyes N°  17.930, de 19/12/2005, artículo 52, con la redacción dada al inciso segundo por el artículo 15 de la Ley N° 19.535, de 29/09/2017 - regula el pago de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución -, Ley N° 16.736, de 5/01/1996, artículo 21, con el texto dado por el artículo 37 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020; Ley Nº 19.924, de 18/12/2020, artículo 39 que agregó el ordinal 3°, inciso 2° al artículo 11 del Código General del Proceso, Ordenanza del Tribunal de Cuentas N° 85, de 04/10/2006, Resoluciones adoptadas por el Tribunal de Cuentas de fecha  18/06/2008 y  23/12/2009.

Artículo 16

   Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 465.
(*) Ver: Ley N° 17.930, de 19/12/2005, artículo 36, con la redacción dada por el artículo 25 de la Ley N° 19.996 de 03/11/2021.

Artículo 17

   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:
1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio 
   financiero.
2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la
   única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios
   públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.
3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes
   servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros
   gastos vinculados.
     No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo. (*)(**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 466, con la redacción dada por el artículo 399 de la Ley N° 16.320, de 01/11/1992.
(**) Ver: Ley N° 17.930, de 19/12/2005, artículo 36, con la redacción dada por el artículo 25 de la Ley N° 19.996, de 03/11/2021.

Artículo 18

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 467.

Artículo 19

   No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado  a  la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.
   No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 468.

Artículo 20

   Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
   Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.
   En particular:
1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas 
   directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación
   del servicio. 
2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del 
   objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin 
   perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a
   proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello 
   estuviere estipulado en las condiciones que establezca la 
   Administración.
3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de
   los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos 
   administrativos que los hubieren encomendado.
4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los
   requisitos previstos en la respectiva ley.
     Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.
     Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 469, con la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.

SECCIÓN 2
DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO

Artículo 21

   No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.
   Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 470, con la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.  
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
(**) Ver: Ley N° 19.535, de 25/09/2017, artículo 182, que refiere a la documentación de gastos de menor cuantía en las Sedes Judiciales del interior de la República.

Artículo 22

   El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 471, con la redacción dada por el artículo 4 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
(**) Ver: Ley N° 19.210 de 29/04/2014, artículo 42, con la redacción dada por el artículo 220 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, referido a Proveedores del Estado.

Artículo 23

Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo:
1) Número de documento.
2) Determinación del beneficiario.
3) Origen de la Obligación.
4) Monto expresado en letras y números.
5) Crédito imputado.
6) Financiación.
7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto
   en las normas vigentes.
8) Firma del ordenador. (*)


(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 472, con la redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.

Artículo 24

   Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 473, con la redacción dada por el artículo 6 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.

Artículo 25

   Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones  presupuestales y contando con crédito disponible. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 474.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR
DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 1 DE LOS ORDENADORES DE GASTOS Y PAGOS

Artículo 26

   Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 475, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 27

   En especial son ordenadores primarios:
a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.
b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el
   Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en
   su caso.
c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los
   Presidentes de cada Cámara en su caso.
d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.
e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo
   Contencioso Administrativo.
f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el
   Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su 
   competencia.
g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios,
   Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos
   organismos o entes públicos.
   Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.
   Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 476, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
(**) Ver: Ley N° 17.598, de 13/12/2002, artículo 10, con la redacción dada por el artículo 248 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, que otorga el carácter de Ordenador primario de gastos y pagos a la URSEA y Ley N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 80, con la redacción dada por el artículo 266 de la Ley Nº 19.889, de 09/07/2020, que otorga el carácter de Ordenador primario de gastos y pagos a la URSEC.

Artículo 28

   Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos  sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 477, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 29

   En especial, son ordenadores secundarios:
a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la
   República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
   el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus 
   dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las 
   licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.
b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de
   los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios 
   mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite
   máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada
   organismo.
c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen,
   ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de
   dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones
   abreviadas vigente para cada organismo. (*)(**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 479, con la redacción dada por el artículo 397 de la Ley N° 16.320, de 01/11/1992.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
(**) Ver: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículos 475, 476, y 477.

Artículo 30

   Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.
   Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.
   Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 481, con la redacción dada por Ley N° 16.170, de 28/12/1990, artículo 653.
(**) Ver: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículos 475, 476, y 477.

Artículo 31

   Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del presente Texto Ordenado sin limitación de monto.
   Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 480, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 32

   El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.
   La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan. (*) (**)

 (*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 478.
(**) Ver:  32,

SECCIÓN 2
DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 33

   Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y a lo previsto en la normativa vigente.

No obstante, podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de
   $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de
   $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). 
C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000
  (doscientos mil pesos uruguayos) a excepción de los Gobiernos
   Departamentales cuyo monto máximo autorizado para la compra directa
   será de $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos).(****)   
D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine,
   cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de
   excepción: (*)
   1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas
      no estatales. 
   2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de
      precios resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o
      admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente
      inconvenientes y existan circunstancias debidamente fundadas que
      impidieran llevar a cabo un nuevo procedimiento competitivo.
      Verificados tales extremos, con constancia expresa de ello en las 
      actuaciones, la contratación deberá hacerse con especificaciones
      del bien, del servicio, o de ambos, idénticas a las del 
      procedimiento original y, en su caso, con invitación a los mismos
      oferentes y a los que la Administración estime necesario. 
   3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya
      fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio
      para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que
      tengan exclusividad para su venta, siempre que no fuera posible su
      sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los
      distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal
      de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no
      hay sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en
      forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando
      el informe con la fundamentación respectiva. 
   4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la
      oferta comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de
      competencia. 
   5) Para adquirir, ejecutar, restaurar, transportar, montar obras de arte, 
      científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos 
      o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas 
      o de probada competencia.
   6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
      país y que convenga efectuar por intermedio de organismos 
      internacionales a los que esté adherida la Nación. (**)
   7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme,
      traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a 
      licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones 
      comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles. (**)
   8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países 
      extranjeros.
   9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse
      en secreto. (**)
  10) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea 
      posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su
      realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya 
      invocación deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo
      un aspecto sustancial en la motivación del acto que dispone el
      procedimiento de excepción. 
  11) La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por
      parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio
      de Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se
      encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales,
      cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de 
      acceso o caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a
      la empresa contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y
      los fundamentos detallados de su conveniencia, constituirán parte
      sustancial de la motivación del acto que disponga la contratación. 
  12) Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
  13) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El
      precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente
      efectuada. (**)
  14) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de
      ejemplares de características especiales. (**)
  15) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior,
      cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas
      en la materia. (**)
  16) La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres
      frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos
      en el artículo 220 de la Constitución de la República y los
      Gobiernos Departamentales, con la finalidad de abastecer a sus
      dependencias, que sean ofrecidos directamente por:
      i) productores familiares, considerados individualmente u
         organizados en cooperativas;
     ii) cooperativas de trabajo definidas en el artículo 99 de la
         Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada
         por el artículo 1º de la Ley Nº 19.181, de 29 de diciembre de
         2013, cuya actividad económica sea la elaboración de productos
         alimenticios y producción de víveres frescos;
    iii) toda organización habilitada creada al amparo del artículo 5º de
         la Ley Nº 19.292, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción
         dada por el artículo 2º de la Ley Nº 19.685, de 26 de octubre de
         2018, debidamente inscriptas en el Registro Nacional de
          Organizaciones Habilitadas.
         Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de
         productores locales o cooperativas de trabajo, la provisión se
         realizará mediante convenios en los que participen los Gobiernos
         Departamentales.
         En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los
         precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales
         para ese producto.(****)
  17) La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus
      derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus
      respectivos fletes.  (**)
  18) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos 
      intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que 
      involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
      exportación.  (**)
  19) La adquisición y reparación de bienes y la contratación de
      servicios, realizadas en el marco de las actividades de investigación
      científica desarrolladas por la Universidad de la República, por la
      Universidad Tecnológica o por el Instituto de Investigaciones
      Biológicas Clemente Estable, hasta un monto anual de 50.000.000 UI
      (cincuenta millones de unidades indexadas), para cada uno de los
      organismos. Quedan comprendidos en esta excepción y por dicho monto
      anual los establecimientos de extensión e investigación agropecuaria
      pertenecientes a la Universidad de la República. (****)
  20) Las compras que realice la Presidencia de la República para el
      Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones
      de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
      Asamblea General.  
  21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y
      Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes
      en territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto
      plazo destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando 
      tratándose de operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible
      realizar un procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo
      cual se dará previa difusión pública, quedando todas las 
      operaciones señaladas, a lo que establezca la reglamentación que a
      tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. 
  22) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
      Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland 
      (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder 
      Ejecutivo. 
  23) La contratación de bienes y servicios con asociaciones y 
      fundaciones vinculadas a la Universidad de la República, siempre
      que refieran a las funciones universitarias o a la transferencia
      tecnológica de conocimientos. 
  24) La contratación de servicios por parte de los organismos señalados
      en el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad,
      con instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa 
      vigente, o con Fundaciones de la Universidad de la República, 
      cuando el objeto refiera a la capacitación y mejora de las 
      aptitudes laborales del personal que cumple funciones en el 
      organismo contratante.(***)
  25) La contratación de bienes o servicios por parte de la 
      Administración de Servicios de Salud del Estado en el marco de 
      convenios de complementación asistencial suscritos por el
      Directorio del organismo, al amparo de las facultades que le
      otorga el literal G) del artículo 5o de la Ley N° 18.161, de 29 
      de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de
      Salud Pública. 
          Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el
      cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya 
      interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la
      fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral
      del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido
      el contrato por incumplimiento y únicamente en aquellos casos en
      que exista un procedimiento de contratación vigente con otros
      oferentes dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y 
      precios ofertados, la Administración podrá convocarlos por el 
      orden asignado al momento de evaluación de las ofertas. La 
      contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la
      culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se
      convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del 
      Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la primera
      factura. 
  26) Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en 
      cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o 
      dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico
      de Medicamentos ni en los programas integrales de prestaciones
      consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
      de 2007. 
  27) La celebración de convenios de complementación docente por parte
      de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, 
      instituciones educativas, entidades culturales o agentes del
      sector productivo y de servicios, tanto nacionales como 
      internacionales que impliquen la realización de contribuciones
      por parte de la UTEC. 
  28) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la
      República, para las unidades productivas y de bosques y parques 
      del establecimiento presidencial de Anchorena. 
  29) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
      Pesca, para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de 
      acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, 
      de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359
      de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la 
      modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149,
      de 24 de octubre de 2013. (****)
  30) La contratación de bienes y servicios que realicen el Ministerio de
      Desarrollo Social o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
      con cooperativas, asociaciones u organizaciones civiles, en todos
      los casos sin fines de lucro, en el marco de convenios o acuerdos
      específicos para el cumplimiento de planes que se relacionen en
      forma directa con la ejecución de las políticas sectoriales de
      dichos Ministerios.
         Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas
      que establezcan detalladamente los requisitos en materia de
      rendición de cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y
      resultados esperados, así como los instrumentos y formas de
      verificación requeridos por la entidad estatal contratante. (****)
  31) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el
      objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y 
      de mercado, por parte de la Administración Central y de los 
      organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
         A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en 
      relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la
      República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de
      la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción
      dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
      2012. 
         Cuando la parte contratante sea la Administración Central, se 
      requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.(****) 
  32) La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de
      obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa 
      social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo 
      Social o de un monotributista social del MIDES, hasta el monto 
      establecido para la licitación abreviada.
         Para el caso de las adquisiciones realizadas por la 
      Administración Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso
      anterior, el monto límite será hasta dos veces el establecido para 
      la licitación abreviada. 
  33) La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de
      servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura 
      de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la
      Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad 
      Tecnológica. 
  34) Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su
      modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y 
      Cultura" con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el 
      monto establecido para la licitación abreviada
  35) La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con 
      fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social
      esté constituido en su totalidad con participaciones, cuotas 
      sociales o acciones nominativas, propiedad del Estado o de personas
      públicas no estatales. La propiedad del Estado o de persona pública 
      no estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento
      de la celebración del contrato.
  36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o
      privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de 
      Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el 
      esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la 
      inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de 
      servicios energéticos. 
  37) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios 
      destinados a cubrir las necesidades de cursos de capacitación 
      laboral que imparta la Dirección General de Educación Técnico- 
      Profesional a instituciones públicas y privadas.
  38) Las compras de bienes que realice el Ministerio del Interior con el
      fin de reparar la flota destinada directamente a la seguridad pública
      hasta el monto establecido para la licitación abreviada. (****)
  39) Las compras de bienes y servicios tercerizados imprescindibles para
      reparar y mantener en condiciones dignas los establecimientos
      carcelarios en todo el país hasta el monto límite de hasta dos veces
      el establecido para la licitación abreviada. (****)
  40) La contratación temporal de docentes y conferencistas en el marco de
      las distintas actividades que ejecuta la Dirección Nacional de
      Educación del Ministerio de Educación y Cultura. Dichas contrataciones
      podrán recaer en personas nacionales o extranjeras y su pago será
      acumulable con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad, sea
      de naturaleza pública o privada, permanente o eventual. (****)
  41) La contratación de bienes o servicios que integren la canasta de
      bienes y servicios que el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas
      debe proporcionar a sus beneficiarios en las condiciones que
      establezca la reglamentación. (****)
  42) La adquisición de materiales, equipo y demás suministros que realice
      el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada
      Nacional necesarios para la reparación de Buques de Terceros o
      ejecución de obras por cuenta de terceros. (****)
      




      Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos y por los montos máximos que determinen por resolución fundada, explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican. 
      Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado
   Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado local o de origen, según el caso. 
      Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación del Tribunal de Cuentas.  
      Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).(****)

(*) Ver: Ley N° 15.851, de 24/12/1986, artículo 97, con la redacción dada por el artículo 336 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020, realización de obras por parte de la Dirección Nacional de Arquitectura en régimen de administración directa.
(**) Nota aclaratoria: El actual 5) antes era el 4).   
El actual 6) antes era el 5).   
El actual 7) antes era el 6).   
El actual 9) antes era el 8).   
El actual 12) antes era el 10).   
El actual 13) antes era el 11).   
El actual 14) antes era el 12).   
El actual 15) antes era el 14).   
El actual 17) antes era el 16).   
El actual 18) antes era el 17).   
El actual 20) antes era el 19).  
El actual 25) antes era el 31).   
El actual 27) antes era el 32).   
El actual 28) antes era el 33).
El actual 29) antes era el 34).
El actual 31) antes era el 39).
El actual 32) antes era el 20).
El actual 33) antes era el 24).
El actual 34) antes era el 35).
(***) Nota aclaratoria: Cuando se refiere de la presente ley, remite al artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10/11/1987, fuente del actual artículo 2 del TOCAF.
(****) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 482, con la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020.
Literal C) texto dado por el artículo 50 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020. Anteriormente el texto había sido dado por el artículo 314 de la Ley 19.889, de 09/07/2020.
Numeral 5) literal D) texto dado por el artículo 39 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
Numeral 8) literal D) texto dado por el artículo 38 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022. Anteriormente su texto había sido dado por  el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Numeral 16) literal D) texto dado por el artículo 35 de la Ley N° 19.996, de 03/11/2021.
Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Numeral 19 literal D) texto dado por el artículo 54 de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Numeral 29) del literal D) texto dado por el artículo 293 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020. Anteriormente el texto había sido dado por el artículo 314 de la Ley N° 19.889 de 09/07/2020 y por el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10/11/1987.
Numeral 30) literal D) texto dado por la Ley N° 20.245, de 29/12/2023.
Numeral 31) literal D) agregado por el artículo 22 de la Ley Nº 19.670, de 15/10/018.
Numeral 36) literal D) agregado por la Ley N° 19.924, de 18/12/2020, articulo 323.
Numeral 37 literal D) texto dado por el artículo 374 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022. Anteriormente su texto había sido dado por  el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Numeral 38 literal D) texto dado por el artículo  60  de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Numeral 39 literal D) texto dado por el artículo  60  de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Numeral 40 literal D) texto dado por el artículo  60  de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Numeral 41 literal D) texto dado por el artículo  60  de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Numeral 42 literal D) texto dado por el artículo  60  de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Ver: Leyes N° 17.555, de 18/09/2002, artículos 19, 20, y 72, N° 18.161, 29/07/2007, artículo 5, N° 18.786, de 19/07/2011, artículos 34, 35, 36, 37, 38, Ley N° 19.355, de 19/12/2015, artículo 24  con la redacción dada por el artículo 318 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020,  Nº 20.075 de 20/10/2022, artículos 34,   40,  194  y  404 y Decretos N° 342/1999 de 26/10/1999, N° 289/2002 de 20/01/2002, N° 17/2012 de 26/01/2012, N° 348/2021 de 05/10/2021, N° 75/2019 de 08/03/2019 y  Resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas de fecha 14/08/1996.

Artículo 34

   Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, el cual posea una norma de diseño o especificación técnica detallada, que permita establecer con certeza que se ofrecen elementos idénticos y de precio comparable, así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes, entre otros, los referidos a plazos, volúmenes mínimos y costos de entrega.
   La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio comparativo menor, excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes. 
   El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas. (*)(**)

(*) Fuente: Ley N° 18.834, de 04/11/2011, artículo 19, con la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020.
(*) Desde la promulgación del artículo 339, de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.

Artículo 35

   Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor. (*)

(*) Fuente: Ley N° 18.834, de 04/11/2011, artículo 20.

Artículo 36

   El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, en tanto se verifiquen los siguientes extremos: 
A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido. 
B) Se realice un llamado público a proveedores.
C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y
   especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo
   definido.
D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en 
   los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de
   la Agencia Reguladora de Compras Estatales. 
E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma 
   directa los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual, 
   siendo requisito para ello, que el objeto de la compra se encuentre 
   incluido en el plan anual de contratación del organismo adquirente. 
F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el 
   volumen de compras que se realicen en el período.
G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser
   objeto de estudios de mercado previos a su inclusión. (*)(**)(***)

(*) Fuente: Ley N° 18.834, de 04/11/2011, artículo 22, con la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, artículo 317. Anteriormente el texto de los Literales C), D), E) e inciso final, fueron dados por el artículo 27 de la Ley Nº 19.355, de 19/12/2015.
Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.
(**) Ver para el inciso primero: Ley N° 19.149, de 24/10/2013, artículo 21 y Ley N° 19.924, de 18/12/2020, artículo 248. Para el literal E): Ley N° 19.924, de 18/12/2020, artículo 54.
(***) Ver para el Literal E): Ley N° 19.355 de 19/12/2015, artículo 24, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.924, y Decreto N° 339/2021 de 4/10/2021.

Artículo 37

   El Poder Ejecutivo, las entidades estatales comprendidas en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, podrán promover, sustituir o descontinuar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de la contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.
   En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
   Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 483, con la redacción dada por el artículo 319 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 332 de la Ley N° 18.996, de 07/11/2012, artículo 21 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011, artículo 522 de la Ley N° 16.736, de 05/01/1996 y artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/11/1990.
Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.
(**) Ver: Decretos N° 564/1993 de 16/12/1993, N° 295/1994 de 17/06/1994 N° 462/1994 de 11/10/1994; N° 496/1994  de 09/11/1994; N° 428/2002 de 05/11/2002; N° 58/2003 de 01/02/2003; N° 129/2003 de 08/04/2003; N° 513/2003  de 10/12/2003; N° 194/2005  de 22/06/2005; N° 351/2007 de 20/09/2007; N° 501/2009 de 28/10/2009; N° 102/2010  de 24/03/2010, N° 340/2012  de 23/10/2012; N° 315/2017  de 13/11/2017; N° 288/2021 de 27/08/2021; N° 336/2021  de 30/09/2021; y Resoluciones N° 687/1999, de 18/08/1999, N° 1529/2000, de 28/12/2000, N° 370/2004 de 14/04/2004, N° 784/2007 de 03/12/2007, N° 409/2008 de 16/06/2008, N° 628/2009 de 06/07/2009, N° 1.442/2010 de 30/09/2010.

Artículo 38

Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por  el cual esta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero. 
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto en el caso de desempeño de funciones docentes por  funcionarios docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra  dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario.
Cuando se trate de persona física y el monto anual de la contratación exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo de concurso. (*) (**)
En los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia  o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso.
Los contratos de arrendamiento de obra que se celebren al amparo de la presente norma con personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación, según corresponda.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos de arrendamiento de obra con personas físicas para el desempeño de  funciones docentes, celebrados por la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica del Uruguay.
En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan la celebración del contrato.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.  (***)(****)
Exceptúanse de la solicitud de informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación a los contratos de arrendamiento de obra que celebre el Poder Judicial con personas físicas, que desempeñen tareas inherentes al apoyo a la función jurisdiccional. El Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador Delegado a intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones. (******)

    (*) Corresponde al Literal C) artículo 33 del TOCAF. 
   (**) Corresponde al artículo 44 del TOCAF.
  (***) Fuente: Ley N° 18.719 de 27/12/2010, artículo 47, con la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 19.996, de 03/11/2021.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 320 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, artículo 3 de la Ley N° 19.149, de 24/10/2001 y artículo 184 de la Ley N° 19.535, de 25/09/2017.
  (****) Inciso agregado por el artículo 362 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
(******) Ver: Ley N° 20.075, de 20/10/2022, artículo 404.

Artículo 39

   Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 511, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 40

   En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.
   Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor.
   Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 513, con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 41

   Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 515, con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 42

   Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
   Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.
   La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).
   En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
   En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio  web  de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 516,con la redacción dada por la Ley N° 18.834, de 04/11/2011, artículo 24. 
Anteriormente su texto había sido dado el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 43

   Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.
   Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante y hallarse incluidas y publicadas en el plan anual de contratación previsto en el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. 
   Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.
   Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.
   A los efectos de dicho control, no se considerará fraccionamiento de compra la adquisición de bienes o servicios, cuando el mismo se integre en un proceso de compra centralizada efectuado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales o cuando la compra se realice mediante la aplicación de un convenio marco. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 484, con la redacción dada por el artículo 321 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 25 de la Ley N° 18.834, de 4/11/2011 y artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.
(**) Ver para el inciso segundo: Ley N° 19.355 de 19/12/2015, artículo 24, con la redacción dada por el artículo 51 de la Ley Nº 19.924, de 18/12/2020 y Decreto N° 339/2021, de 08/10/2021 que lo reglamenta.

Artículo 44

   Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que: 
   A)Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas
     vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y
     auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un
     sistema de información que cumpla con los estándares definidos en
     la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la
     Información y el Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de
     contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras
     Estatales.
   B)Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los 
     estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente
     con el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo
     único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras 
     Estatales.
   Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales. (*)(**)
   Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo, debiendo contar, asimismo, con el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
   Los organismos públicos sujetos a los topes definidos en el inciso primero del presente artículo, deberán remitir a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones de buena administración.
   Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de solicitado el dictamen, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo se dará cuenta a la Asamblea General.
   Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del listado único de bienes y servicios del Estado los suministros o servicios que sean exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, cuando los mismos refieran al objeto exclusivo de sus competencias. (***) (****) (*****)(******)

(*) La nueva redacción del artículo 322 dada por la Ley N° 19.889, de  09/07/2020, eliminó la identificación del inciso como literal C), pasando a ser un inciso independiente.
Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020,  el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.
(**) Ver: Ley N° 19.355, de 19/12/2015, artículo 24 en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.924 y Decreto N° 339/2021 de 04/10/2021. 
(***)Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 485, con la redacción dada por el artículo 322 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 26 de la Ley N° 18.834, de 4/ 11/2011 y artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990. 
(****) Cuando la norma remite al artículo 482 de la presente ley, refiere a la Ley N° 15.903, de 10/11/1987, con la redacción dada por la Ley N° 18.834, de 4/11/2011, artículo 28, fuente del actual artículo 33 del TOCAF. 
Cuando la norma remite al artículo 486 de la presente ley, refiere a la Ley N° 15.903, de 10/11/1987, fuente del actual artículo 45 del TOCAF.
(*****) Ver: Constitución de la República, artículo 221.
(******) Ver: Ley N° 19.924 de 18/12/2020, artículo 250, el que incluye a la Unidad Centralizada de Adquisiciones.

Artículo 45

   Los  contratos  de  obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley No. 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
   Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercadería importada de lo requerido por el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 14.650, de 2 de marzo de 1977.
   No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el en el numeral VI del artículo 562 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley No. 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
   Asimismo, es obligatoria la publicación en el sitio web de la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales de los procedimientos previstos en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con las modificaciones introducidas por el artículo 29 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y artículo 14 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 (artículo 50 del TOCAF). (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 486, con la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 19.149, de 24/10/2013.
Inciso cuarto agregado por el artículo 17 de la Ley N° 19.670, de 15/10/2018.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 523 de la Ley N° 16.736, de 05/01/1996.
Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.
(**) Ver: Leyes N° 15.851, de 24/12/1986, artículo 145, Nº 18.834, de 04/11/2011, de artículo 10, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.996, de 03/11/2021 y N° 19.149, de 24/10/2013, artículo 33.

Artículo 46

 Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:
1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un
   vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo
   admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o por
   personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las que
   esté vinculada por razones de representación, dirección,
   asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de
   dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no
   exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación en
   el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas, deberá
   dejarse constancia expresa en el expediente.
    Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la
   Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se trate
   de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso a las
   ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en el proceso
   de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia expresa en el
   expediente mediante declaración jurada, sujeta a la pena dispuesta
   por el artículo 239 del Código Penal.
2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del
   Estado (RUPE).
3) No estar inscripto en el RUPE de acuerdo con lo que establezca la
   reglamentación.
4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de
   cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o 
   preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros 
   recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de 
   contratación administrativa de que se trate.
5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que 
   corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas 
   demuestren solvencia y responsabilidad.
Exceptúase del requisito de inscripción en el RUPE, a los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, cuando contraten con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, bajo cualquier modalidad, y refieran a bienes o servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, no existiendo sustituto conveniente. (*) (**) (***)


(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 487, con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 19.996, de 03/11/2021.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 27 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011 y artículo 524 de la Ley N° 16.736, de 05/01/1996. 
Numeral 1) inciso 1° redacción dada por el artículo 22 de la Ley Nº 19.355, de 19/12/2015.
Numeral 1) inciso 2 agregado por el artículo 1 de la Ley N° 19.758, de 24/05/2019. 
(**) Reglamentado por Decreto N° 155/013, de 21/05/2013 (Registro Único de Proveedores del Estado).
(***) Ver: Leyes N° 17.556, de 18/15/2002, artículo 12, N° 18.244, de 27/12/2007, artículo 3, N° 19.788, de 30/08/2019, artículo 2, N° 19.996, de 03/11/2021, artículo 52, Ley N° 20.075, de 20/10/2022, artículo 59 y Decreto N° 461/1995, de 26/12/1995.

Artículo 47

      El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia
   Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de
   Cuentas, elaborará pliegos de condiciones estándar de acuerdo al
   objeto de la contratación y al tipo de procedimiento, los que podrán
   formularse en forma electrónica.
      Los pliegos estándar deberán contener como mínimo:
1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y
   garantías que asisten a los oferentes.
2) Los lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de
   cotización de precios y forma en que deben describirse los atributos
   de los bienes y servicios ofertados, a efectos de favorecer la
   correcta evaluación de la oferta.
3) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución,
   en particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y
   forma de pago.
4) Las acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de
   cumplimiento del contrato.
5) Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para
   asegurar la plena vigencia de los principios generales de la
   contratación administrativa.
      Dichos pliegos conformarán un repositorio electrónico residente en la
   plataforma transaccional administrada y actualizada por la Agencia
   Reguladora de Compras Estatales, que permitirá a las unidades
   ejecutoras construir su pliego de condiciones particulares en un
   proceso integrado al ciclo de la compra.
      Los pliegos estándar serán de aplicación obligatoria para todas las
   administraciones públicas estatales.
       Todas las referencias normativas sobre el pliego único se entenderán
   realizadas a los pliegos estándar referidos en el inciso primero de
   este artículo.
       El Poder Ejecutivo podrá delegar en la Agencia Reguladora de Compras
   Estatales la elaboración y aprobación de dichos pliegos".
 (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 488, con la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N°  20.212, de 6/11/23. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 323 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020 y por el artículo 28 de la Ley N° 18.834, de 4/11/2011.
(**) Ver: Leyes N° 17.897, de 14/09/2005, artículo 14, con la redacción dada por el artículo 32 de la Ley 19.438, de 14/10/2016 (para licitaciones de obras y servicios públicos), N° 18.098, de 12/01/2007, artículo 1, N° 18.099, de 24/01/2007, artículo 1, N° 18.172, de 31/08/2007, artículo 333, con la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18.276, de 26/04/2008, N° 18.651, de 19/02/2010, artículo 71, y Nº 19.924, de 18/12/2020, artículo 55, Decretos N° 475/2005 de 14/11/2005,  Nº 131/2014 de 01/05/2014,N° 257/2015 de 23/09/2015, y N° 171/2016 de 06/06/2016.

Artículo 48

       El pliego de condiciones que en cada caso regirá el
   procedimiento administrativo de contratación se conformará con el
   pliego estándar a que refiere el artículo 488 de la presente ley, al
   que se integrará el conjunto de especificaciones particulares
   referidas al objeto concreto de la convocatoria.
       Sin perjuicio de los requisitos previstos en los numerales 1) a 5) del
   inciso segundo del artículo 488, el pliego deberá contener los
   siguientes elementos:

A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios
   comprendidos dentro del mismo.
B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o
   atributos técnicos requeridos.
C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés
   de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía
   en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los
   siguientes sistemas:
    1) Determinación del o de los factores (cuantitativos o cualitativos),
    pudiendo incluir el precio como factor cuantitativo, así como la
    ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la
    calificación técnica a ser asignada a cada oferta o alternativa
    evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de
    experiencia e idoneidad del oferente.
    2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes
    cumplan con los mismos, de la aplicación del factor precio en forma
    exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, siempre que esto
    haya sido previsto en las bases que rigen el llamado.
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de
   conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el
   momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también
   si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberá
   especificar los factores a usarse en su actualización.
E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las
   circunstancias en que ello sea aplicable.
F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura
   de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de
   corresponder.
G) El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a
   utilizar en la evaluación de la calidad y recepción de los bienes y
   servicios objeto del contrato.
H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
   determinación de los mismos.
I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
   necesaria para los posibles oferentes.

      El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el
   pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.
      En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado
   requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del
   objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que
   estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los
   prevea a texto expreso.
      Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la
   carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de
   contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
   administrativas que pudieran corresponder.
      En caso de que el pliego del procedimiento exija documentación a la
   que se pueda acceder a través del Registro Único de Proveedores del
   Estado, la obligación se considerará cumplida.
      Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las
   disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo
   8 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las
   disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en
   contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la
   República forma parte. (*) (**) (***)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 489, con la redacción dada por el artículo artículo 57 de la Ley N°  20.212, de 6/11/23. 
Anteriormente su texto había sido dado por el 324 de la Ley N° 19.889, de 9/07/2020. artículo 18 de la Ley N° 19.670, de 15/10/2018, artículo 15 de la Ley N° 19.438, de 14/10/2016, artículo 29 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011 y artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
(**) Aclaración.- Cuando la norma remite al artículo 488 de la presente ley, refiere a la Ley N° 15.903, de 10/11/1987, en la redacción dada por la Ley N° 18.834, de 04/11/2011, artículo 28, fuente del actual artículo 47 del TOCAF.
El artículo 234 de la Ley N° 19.889 de 9/07/2020, derogó el artículo 738 Ley N° 19.355 de 19/12/2015.
(***) Ver:  Leyes N° 15.903, de 10/11/1987, inciso final del artículo 486, N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 32, N° 18.099, de 24/01/2007, N° 18.244, de 27/12/2007, artículo 3, Nº 18.251, de 06/01/2008, N° 18.516 de 26/06/2009, artículo 8 y N° 18.834, de 4/11/2011, artículo 237 con la redacción dada por el artículo 233 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020 y Ley Nº 19.889, artículo 318.

Artículo 49

   La comprobación de que en un llamado a licitación o concurso se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 490.
(**) Ver: Decreto N° 98/1991 de 26/02/1991, artículo 1 “Correcciones numéricas y/o formales”.

Artículo 50

      Es obligatoria la publicación en el sitio web de
   compras y contrataciones estatales, por parte de las administraciones
   públicas estatales, la convocatoria a todos los procedimientos
   competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes y
   servicios, incluyendo la publicación del pliego de condiciones
   particulares, así como sus posteriores modificaciones o aclaraciones;
   esta obligación tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la
   Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.
      Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad
   en el sitio web de compras y contrataciones estatales, al acto de
   adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, a todos
   sus procedimientos de contratación de monto superior al 20% (veinte
   por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa,
   incluidos los realizados por mecanismos de excepción, así como las
   ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el
   Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos
   organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de
   producido el acto que se informa.
      La Agencia Reguladora de Compras Estatales facilitará a las empresas
   interesadas la información de las convocatorias en forma electrónica y
   en tiempo real. (**) (***) (****)

(*) Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.
(**) Fuente: Texto dado por el artículo  58   de la Ley N°  20.212, de 6/11/23. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 31 de la Ley N° 18.834 de 04/11/2011, artículo 31., el inciso primero su redacción había sido dada por el artículo 29 de la Ley Nº 19.355, de 19/12/2015 y a los restantes incisos su redacción había sido dada por el artículo 14 de la Ley Nº 19.535, de 25/09/2017.
(***) Aclaración.- El inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 19.535, de 25/09/2017, por error reiteró el inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 19.355.
(****) Ver: Ley Nº  15.903 de 10/11/1987, artículo 486, inciso final.

Artículo 51

   Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.
   La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura  de  la  licitación,  o  con  no  menos  de  veinte  días  cuando  se  estime  necesaria  o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. (*) Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. 
   Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.
   El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.
   El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores. (*) (**)

 (*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 491, con la redacción dada por el 30 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011.
Anteriormente su texto había sido dado por el  artículo 525 de la Ley N° 16.736, de 5/01/1996 y artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
A los incisos 1° y 4° su redacción les fue dada por la Ley Nº 19.149, de 24/10/2013, artículo 18.
Anteriormente le habían dado texto: 
-	al inciso 1° el artículo 105 de la Ley N° 18.172, de 31/08/2007;
-	al inciso 4° el artículo 1 de la Ley N° 17.509, de 05/01/1996;
-	al inciso 5° el artículo 135 de la Ley N° 18.046 de 24/10/2006. 
(**) Ver: Leyes N° 18.909 de 23/05/2012, N° 19.078, de 11/06/2013, y Resolución del Tribunal de Cuentasde fecha 02/06/1999.

Artículo 52

  Cuando corresponda el procedimiento de concurso de precios o licitación abreviada, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 50 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), y de su divulgación por otros medios que la administración contratante estime convenientes, se deberá publicar la convocatoria a través de los medios de comunicación que a tal efecto disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales, debiendo realizarse la publicación con una antelación mínima de tres días hábiles o diez días hábiles antes de la fecha prevista de apertura de ofertas.
   Este plazo podrá reducirse a dos días o cinco días hábiles anteriores a la apertura, respectivamente, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.
   Para el caso de licitaciones abreviadas con reducción de plazo de cotización, deberá invitarse como mínimo a seis firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe en el plazo establecido.
   En el caso del concurso de precios y cualquiera sea el plazo establecido para la recepción de ofertas, deberá invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, si las hubiere, asegurándose que la recepción de todas las invitaciones cumpla con el plazo de antelación aplicado en el procedimiento. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.
   Si no existiere la cantidad establecida de firmas del ramo a las que invitar para uno u otro procedimiento, se dejará la debida constancia en las actuaciones. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 492, con la redacción dada por el artículo 325 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 30 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011 y artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 53

   Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta.
   Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento.
   La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso.
   El inicio del cómputo de los plazos para realizar la convocatoria a subasta o remate, se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. (*)

(*) Fuente: Ley N° 18.834 de 04/11/2011, artículo 32.
Inciso 4° agregado por el artículo 19 de la Ley N° 19.149, de 24/10/2013.

Artículo 54

   Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.
   También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 18.834 de 04/11/2011, artículo 33.
(**) Reglamentado por Decreto N° 196/2015, de 20/07/2015.

Artículo 55

   Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:
1) Administración pública estatal que formula el llamado.
2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil 
   interpretación por los posibles oferentes.
3) Lugar, fecha y hora de apertura.
4) (*)

(*) Numeral 4) suprimido por el artículo 30 de la Ley Nº 19.355 de 19/12/2015.
(**) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 493, con la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011.

Artículo 56

   En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad. (*)

 (*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 496, con la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 18.834, de 4/11/2011. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 57

   Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 498.

Artículo 58

   En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.
   El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.
   El margen de preferencia será aplicable en los casos de procedimientos competitivos, así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación. 
   El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.
   Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.
   El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.
   En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.
   En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales. 
   En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.
   El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.
   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.
   A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen personas afrodescendientes según la Ley Nº 19.122, de 21 de agosto de 2013, y su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones requeridas por la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo establecido en la Ley Nº 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas trans según la Ley Nº 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4% (cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Suministros y Servicios No Personales.(*)(**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 499, con la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 06/10/2008. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
Inciso 3º) redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 19.438, de 14/10/2016.
Inciso final agregado por el artículo 236 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020.
(**) Ver: Decretos N° 13/2009, de 13/01/2009, artículo 1, N° 389/2013, de 05/12/2013, artículo 1 y N° 164/2013, de 28/05/2013.

Artículo 59

   Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.
   En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.  Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada
ejercicio.
	En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 58 del presente Texto Ordenado. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.
	En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.
	Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 58 del presente Texto Ordenado, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. (*)(**)

(*) Fuente: Ley N° 18.362, de 06/10/2008, artículo 43.
(**) Ver: Ley N° 19.685, de 26/10/2018, artículo 1, Decretos  N° 172/2010 de 31/05/2010, N° 164/2013 de 28/05/2013.

Artículo 60

   El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:
A) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro,
   Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del 
   Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección
   Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.
B) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños
   Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del 
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (**) 
C) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-
   Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la
   Agencia Nacional de Investigación e Innovación.
D) En el marco del Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo
   de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas dispuesto en el literal A)
   del presente artículo, se considerará la perspectiva de género en la 
   formulación de los instrumentos a emplear. 
   El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. 
Derógase el artículo 136 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 46 de la presente ley, a partir de la implementación del Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la que no podrá producirse más allá del 30 de junio de 2009.  (*) (***)

(*) Fuente: Ley N° 18.362, de 06/10/2008, artículo 44, con la redacción dada por el artículo 3º de la Ley N° 19.685, de 15/10/2018.
Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.
(**) Reglamentado por  Decreto N° 15/2020 de 13/01/2020,  194/2014 de 11/07/2014,  371/2010 de 14/12/2010.
(***) Ver: Artículo 46 del TOCAF y Ley N° 19.292 de 16/12/2014, por la que se declara de interés general la producción familiar agropecuaria y la pesca artesanal y Decretos N° 194/2014 de 11/07/2014, N° 86/2015, de 27/02/2015, N° 191/2019 de 28/07/2019, N° 15/2020, de 13/01/2020, y N° 296/2021, de 09/09/2021.

Artículo 61

   El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las   contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas. (*)

(*) Fuente: Ley N° 18.362 de 06/10/2008, artículo 45.

Artículo 62

   En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables. (*)(**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 500.
(**) Ver: Ley N° 17.555, de 18/09/2002, artículo 72 y Decreto N° 458/2002, de 27/011/2002.

Artículo 63

   Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, agregando cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas pudiendo la Administración definir los medios que regirán en cada caso, para su presentación, según lo considere más adecuado para lograr la mayor concurrencia de oferentes.
   Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.
   Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.
   Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.
   Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los  casos  será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura. (*)

 (*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 502, con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/11/2011. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
Inciso 1° texto dado por el artículo 20 de la Ley N° 19.149, de 24/10/2013.
Reglamentado por  Decreto N° 142/2018 de 14/05/2018.


Artículo 64

   Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
   Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.
   La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
   La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.
   No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.
   Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada.
   Aquellas organizaciones habilitadas al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, que participen de procedimientos de contratación, en ningún caso deberán presentar garantía de mantenimiento de oferta ni de cumplimiento de contrato. En caso de incumplimiento, se sancionará en la forma establecida anteriormente. (*) (**) (***)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 503, con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990 y artículo 111 inciso 2° de la Ley N° 16.002, de 25/11/1988.
El inciso final fue agregado por el artículo 25 de la Ley Nº 19.670, de 15/10/2018.
(**) Reglamentado por  Decreto N° 142/2018 de 14/05/2018.
(***) Ver: Leyes N° 16.426, de 14/10/1993, N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 614, y N° 19.292, de 16/12/2014, artículo 5.

Artículo 65

La apertura de las ofertas podrá efectuarse de manera presencial o electrónica.
La apertura de las ofertas presencial se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones, en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
La apertura electrónica se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación. La plataforma electrónica a través de la cual se efectuarán las aperturas electrónicas será administrada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Abierto el acto de apertura no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes, formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna  propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que, en caso de aperturas presenciales, será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que les facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008) y que no sean requeridas para la evaluación de las ofertas, la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual, y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.
Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.
Si el criterio de evaluación de las ofertas fuera el cumplimiento de requisitos mínimos y la aplicación de factores cuantitativos, como ser el precio, el pliego de condiciones podrá disponer que en primer lugar se realice un orden de prelación de las ofertas económicas, para posteriormente verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos solamente respecto de aquellas ofertas que se encuentren  en primer lugar. Sin perjuicio de lo antes previsto, se deberán considerar aquellas ofertas que califiquen como similares a los efectos de la mejora de ofertas o negociaciones, según corresponda. 
En todos los casos, al informar se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos".(*)

(*)  Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 504, con la redacción dada por el artículo 37 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 33 de la Ley N° 19.996, de 03/11/2021, artículo 39 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011, artículo 398 de la Ley N° 16.320, de 01/11/1992 y artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 66

   En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos.
La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 3.340.000 (tres millones trescientos cuarenta mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.
Tendrá el cometido de informar fundadamente acerca de la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.
El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su opción por la oferta más conveniente y su juicio de admisibilidad, exponiendo las razones pertinentes.
A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora
podrá:
A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.
B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad. 
Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.
Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.
A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos. 
Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.
Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones.
Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor.
Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.
En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.
Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio.
Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso  la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.
La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 505, con la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 19.996, de 03/11/2021.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 40 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011 y artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
Inciso 1° redacción dada por el artículo 733 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020.

Artículo 67

   En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.
   A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.
   Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora.
No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.
   Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado.
   El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 506, la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.834, de 04/11/ 2011. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 526 de la Ley N° 16.736, de 05/01/1996.

Artículo 67-BIS

ARTICULO 67 bis.- En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la
evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.
La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio. (*)

(*) Fuente: Ley N° 18.597 de 16/10/2009, artículo 26.

TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 68

   Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.
   El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones.  En caso  de  apartarse  del  mismo,  deberá  dejarse  expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente. (*)
   En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos,  financieros  o  comerciales  y  los  oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo. (**)

(*) Ver: Leyes N° 17.243 de 29/06/2000, artículo 27, que refiere a la constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender la erogación resultante y N° 19.889 de 09/07/2020, artículo 318. 
(**) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 507, con la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011.

Artículo 69

   El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento. (*)

(*) Fuente: Ley N° 18.834 de 04/11/2011, artículo 37.

Artículo 70

   La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello.
No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.
   La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.
   En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste. (*)

(*) Fuente: Ley N° 18.834 de 04/11/2011, artículo 38.

Artículo 71

   Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales. (*)
   El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 del presente Texto Ordenado, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.
   Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.(**)
   Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen. (***)

(*) Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales. 
(**) Ver: Ley N° 18.276, de 26/04/2008.
(***) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 525, con la redacción agregada por el artículo 658 (ARTÍCULO I) de la Ley N° 16.170 de 28/12/1990 y posteriormente sustituida por el artículo 43 de la Ley N° 18.834, de 04/11/011.

Artículo 72

   Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial. (*)(**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 508, con la redacción dada por el artículo 47 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
(**) Ver: Ley N° 19.823 de 18/09/2019, artículos 27 y 28.

Artículo 73

   Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
   El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.
   El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.
   Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
   Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 510, con la redacción dada por el artículo 44 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 527 de la Ley N° 16.736, de 05/01/1996.

Artículo 74

 Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.  
   También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.
   En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato. (*) (**) 

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 517, con la redacción dada por el artículo 400 de la Ley N° 16.320, de 1/11/1992.
(**) Ver: Ley N° 18.834 de 04/11/2011, artículo 267,con el texto dado por el artículo 233 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, N° 18.889 artículo 234 que deroga el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19/12/2015, Ley N° 19.149, de 24/10/2013, artículo 21, Ley N° 19.355 artículo 207, Ley Nº 19.670, de 15/10/2018, artículo 152, N° 19.924, de 18/12/2020, artículo 248.

Artículo 75

   Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.        
   Lo dispuesto en el inciso precedente no inhibe a la Administración contratante de establecer en los pliegos la no aceptación de cesiones de contrato. 
   Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones. (*)
   En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo. (**)

(*) Ver: Ley N° 19.924 de 18/12/2020, artículo 249.
(**) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 518, con la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.834 de 04/11/2011.
Inciso segundo agregado por la Ley N° 19.355, de 19/12/2015, artículo 26.

Artículo 76

   La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). Sin perjuicio de ello, los demás organismos podrán llevar sus propios registros. 
   Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en el RUPE y las Administraciones Públicas Estatales no podrán contratar con proveedores no inscriptos en él. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo podrá exceptuar de la obligación de inscripción aquellas situaciones relativas a contrataciones de monto reducido, remates, emergencias, contratantes extranjeros no domiciliados en el país, así como autorizar a la ACCE, a exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo justifiquen.  
   Efectuada la apertura  de  las  ofertas,  el  organismo  contratante  tendrá a su cargo la validación y aprobación de la inscripción en el registro de aquellos interesados que se encuentren en el proceso de inscripción o actualización de información.  El RUPE incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones Públicas Estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen. Dicha consideración deberá realizarse al momento de evaluación de las ofertas, debiendo tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el tipo de sanción, así como el tiempo transcurrido desde su imposición, conforme lo disponga la reglamentación.
   Los hechos que se consideren relevantes referidos a la ejecución de contratos serán comunicados al RUPE por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
   Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el RUPE tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.
   En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una Administración Pública Estatal, la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.
   Todos los organismos públicos deberán verificar en el RUPE la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación, en la forma que establezca la reglamentación. Resultarán inoponibles a toda Administración Pública Estatal contratante la información sobre representantes y titulares no comunicadas al RUPE, aun cuando se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes.
   Los oferentes inscriptos en el RUPE tendrán derecho  a  no  presentar  certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, ni de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en este y que fuera presentada por los proveedores o incorporada a través de transferencia electrónica de otros registros públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se obtendrá en el RUPE mediante el intercambio de información por medios electrónicos y será válida ante todos los organismos públicos. (*)(**)


(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 523, con la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 19.670, de 15/10/2018.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 28 de la Ley N° 19.355, de 19/12/2015, artículo 46 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011, artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.
(**) Ver: Leyes  Nº 19.149, de 24/10/2013, artículo 23,  N° 19.355 de 19/12/2015, artículo 31,  N° 19.889 de 09/07/2020, artículo 329,  N° 19.924, de 18/12/2020, artículo 55 y  Decreto N° 202/2024 de 10/7/2024.

Artículo 77

   Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes   y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:
   A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.
   B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope. (*)(**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 524, con la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 18.834 de 04/11/2011.
(**) Ver: Leyes N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 324 con el texto dado por el artículo 245 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001 y N° 18.362, de 06/10/2008, artículo 42 y Decreto N° 208/2009 de 04/05/2009.

Artículo 78

   Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles (*) o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.
En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior. (**)

(*) Ver: Ley Nº 19.355, de 19/12/2015, artículo 364, con la redacción dada a los incisos 1 y 2 por el artículo 69, de la Ley N° 19.438 de 14/10/2016, por la cual no se requiere escritura pública en caso de enajenaciones de bienes inmuebles a favor del Estado por expropiación.
(**) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 525, con la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 15.938, de 23/12/1987.

Artículo 79

   En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los   productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.
   La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio. (*)

(*) Fuente: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009, artículo 26, norma que agrega a la Sección 2 del Capítulo III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el artículo 67 bis.

TITULO II

DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO I De los Bienes del Estado

Artículo 80

   Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil. 
   Su administración estará a cargo:
1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su 
   uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un
   servicio determinado.
Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 526.

Artículo 81

   Los bienes inmuebles del Estado que no hayan sido declarados prescindibles por el Poder Ejecutivo y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley o con la autorización de la Junta Departamental, según corresponda. La autorización deberá indicar el destino de su producido. 
   Los bienes inmuebles podrán ser enajenados a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante. (*) (**) 

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 527, con la redacción dada por el artículo 72 de la Ley N° 19.924, de 18/12/020. 
Anteriormente el texto del inciso 2° había sido dado por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011.
(**) Ver: Decretos Leyes N° 14.982, de 24/12/1979, artículo 1 con la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 17.453, de 28/02/2002, N° 15.167, de 06/08/1981, artículo 108, N° 15.625, de 19/09/1984, Leyes N° 12.549, de 16/10/1958, artículo 46, N° 13.835, de 07/01/1970, artículo 343, N° 15.786, de 04/12/1985, artículo 35, N° 15.809, de 08/04/1986, artículo 283 con el texto dado por el artículo 160 de la Ley N° 19.149, de 24/10/2013, N° 16.240, de 07/01/1992, N° 16.736, de 05/01/1996, artículos  732,  733,  734,  735 y  736, N° 16.902, de 26/12/1997, N° 17.930, de 19/12/2005, artículo 40 con el texto dado por el artículo 12 de la Ley N° 19.535, de 25/09/2017, N° 18.437, de 12/12/2008, artículo 56, N° 18.719, de 27/12/2010, artículo 833 con el texto dado por el artículo 672 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020, N° 19.535, de 25/09/2017, artículo 12.

Artículo 82

   La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.

   Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.
   Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 528.
(**) Ver: Leyes N° 18.187, de 02/11/2007, N° 19.889, de 09/07/2020, artículo 415 con el texto dado por el artículo 71 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020, Ley N° 19.924, de 18/12/2020, artículo 70.

Artículo 83

   Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.
   En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.
   La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.
   Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 529, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
(**) Ver: Ley N° 19.535 de 25/09/2017, artículo 57 y Ley N° 17.930, de 19/12/2005, artículo 40 con el texto dado por el artículo 30 de la Ley N° 19.996, de 03/11/2021.

Artículo 84

   Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.
   Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil),  que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.
   Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 530.
(**) Ver: Ley N° 19.924 de 18/12/2020, artículo 70, referente al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación, Decreto N° 193/1997, de 10/06/1997.

CAPITULO II

DEL TESORO

Artículo 85

   El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.
   La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.
   El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 531.

Artículo 86

   Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que puedan solucionarse en esa forma.
Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial  de dinero efectivo existente sin utilización.
El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las condiciones para otorgar la autorización dispuesta en el presente artículo. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 532 con el texto dado por el artículo 27 de la Ley N° 19.996, de 03/11/2021.

Artículo 87

   La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.
   La Tesorería General de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.
   Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.
   En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control. (*) 

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 533.

Artículo 88

   Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva. 
   Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.
   Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago.
   Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado.
   El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 534.

Artículo 89

   El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.
   Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.
   Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.
   El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 535, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 90

   El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.
   Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda.
   Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que fije la reglamentación. 
   Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total asignado como "Fondo Permanente" a cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.
   La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.
   La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 536, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

CAPITULO III

DE LA DEUDA PUBLICA

Artículo 91

   El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.
   El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 537.
(**) Ver: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 538.

Artículo 92

   La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 538.
(**) Ver: Constitución artículos  85,  185,  301, Leyes N° 15.851, de 24/12/1986,  artículo 145 y N° 18.834, de 04/11/2011  artículo 267 con la redacción dada por el artículo 233 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020.

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO I DEL REGISTRO

Artículo 93

   El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública. Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 539, con la redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
(**) Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987,artículos 540 y 589, y Decreto N° 88/000 de 03/03/2000.

Artículo 94

   El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.
   Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.
   En los organismos del  artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
   contabilidad generalmente aceptados.
2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas
   de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
   conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales 
   propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la 
   Administración Pública.
3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza
   de cada Ente. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 540, con la redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
Anteriormente el texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 95

   En materia presupuestal se registrará, como mínimo:
1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones
   y lo efectivamente percibido.
2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus 
   modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.
     La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 541, con la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
Inciso final agregado por el artículo 23 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.
(**) Ver: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 563, con la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.

Artículo 96

   En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 542, con la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.

Artículo 97

   En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 543, con la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
(**) Ver: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 563, con la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.

Artículo 98

   Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 544, con la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
(**) Ver: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 563, con la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.

Artículo 99

   Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 545, con la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
(**) Ver: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 563, con la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.

Artículo 100

   La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 546, con la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.

Artículo 101

   La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar
   información consolidada de todo el sector público.
2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer
   la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la 
   Administración Central.
3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con
   el sistema de cuentas nacionales.
4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la 
   forma y a los efectos que determine la reglamentación.
5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.
6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos
   asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan 
   sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.
7) Procesar y producir información financiera para la adopción de 
   decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera
   pública y para la opinión en general.
8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los 
   Organismos comprendidos en el  artículo 220 de la Constitución de la 
   República, ejerciendo la superintendencia contable de las 
   contadurías centrales de los mismos.
   En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.
   La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 5/01/1996, artículo 43,, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
Nota aclaratoria: La Ley N° 16.736, artículo 43 incorporó al Capítulo I, del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos 89, 90 y 91. 
Este artículo 101 corresponde al artículo 89 de la norma en su texto original.
(**) Ver:  Decreto N° 395/1988 de 30/12/1998 con la redacción dada por el Decreto N° 188/1999, de 23/06/1999.

Artículo 102

   A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:
1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la
   tesorería respectiva;
2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados 
   remitidos por los bancos;
3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto
   a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto,
   sin cuya constancia carecerán de validez;
4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos,
   liquidaciones y pagos;
5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;
6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;
7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los 
   ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los
   que no se hubiesen cumplido los requisitos legales. Los cometidos de 
   las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en
   los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por 
   funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por
   ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime 
   conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 5/01/1996, artículo 43. 
Nota aclaratoria: La Ley N° 16.736, artículo 43 incorporó al Capítulo I, del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos 89, 90 y 91. 
Este artículo 102 corresponde al artículo 90 de la norma en su texto original.
(**) Ver: Ley N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 26, con la redacción dada por la Ley N° 17.930, de 19/12/2005, artículo 35, y  Decreto N° 24/999 de 26/01/1999.

Artículo 103

   Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos  asignados  a  la  Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto Ordenado.
   No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.
   Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención. (*)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 5/01/1996, artículo 43.
Nota aclaratoria: La Ley N° 16.736, artículo 43 incorporó al Capítulo I, del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos 89, 90 y 91. 
Este artículo 103 corresponde al artículo 91 de la norma en su texto original.

CAPITULO II

DEL CONTROL

Artículo 104

   El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiera estará encabezada por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual le compete: 

1) Realizar auditorías de cumplimiento y de gestión, sobre los órganos
   comprendidos dentro de su ámbito de competencia, conforme a las normas
   y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la 
   función de auditoría interna.
2) Ejercer la superintendencia técnica de todas las Unidades de Auditoría
   Interna que actúen, por creación o adhesión, en el sistema de 
   auditoría interna gubernamental.
3) Promover, mediante la emisión de normas técnicas u otros mecanismos
   eficientes a tal efecto, el enfoque de riesgos en el sistema de 
   control interno gubernamental.
4) Promover un sistema de información de auditoría interna gubernamental.
   A tales efectos, las unidades de auditoría interna o quienes ejerzan 
   dicha función en los órganos de la Administración Central, los Entes
   Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 
   220 y 221 de la Constitución de la República, cualquiera sea su grado
   de autonomía o descentralización, presentarán dentro de los sesenta 
   días siguientes al cierre de cada ejercicio, toda la información 
   relativa a gobierno corporativo, control interno y auditoría interna
   ante la Auditoría Interna de la Nación. Dicho organismo queda
   facultado para determinar el alcance, el contenido, los requisitos a
   cumplir y las sanciones que pudieran corresponder.
     Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y personalmente responsables por la omisión o el incumplimiento de la obligación de informar, así como por el contenido de la información presentada.
     Para el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente numeral, deberán comunicar la información, dentro del término establecido precedentemente al Poder Ejecutivo, a través de los respectivos Ministerios, quienes la remitirán a la Auditoría Interna de la Nación, en un plazo máximo de diez días hábiles luego de recibida". (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 48, con la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.355, de 19/12/2015.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 113 de la Ley N° 18.996, 07/11/2012.
Numeral 4: Texto dado por Ley Nº 19.924, de 18/12/2020, artículo 238. Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 73 de la Ley N° 19.535, de 25/09/2017.
(*) Ver: Leyes N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 47 con el texto dado por el artículo 237 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020 (actual artículo 169 del TOCAF) y N° 19.535, de 25/09/2017, artículo 74.

Artículo 105

   Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos. 
   Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda. (*) (**)

(*) Fuente: Ley Nº 16.736, de 5/01/1996, artículo 49.  
Nota aclaratoria: La Ley N° 16.736, artículo 49, sustituyó el artículo 93 del Capítulo II, Del Control, Título III de Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 96).
(**) Ver: Ley Nº 19.924, de 18/12/2020, artículo 244.

Artículo 106

 (*)
ARTICULO I.- Deberán crearse unidades de auditoría interna en los organismos de la Administración Central y las personas públicas no estatales, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
ARTICULO II.- Las unidades de auditoría interna de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, podrán adherirse voluntariamente a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
ARTICULO III.- Concluida la actuación en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación emitirá un informe, de acuerdo con las normas de auditoría vigentes y generalmente aceptadas y establecerá las conclusiones y recomendaciones que correspondan.
ARTICULO IV.- Antes de dictar resolución, dará vista del informe preliminar por el plazo de diez días hábiles a las autoridades del organismo auditado, a efectos de que expresen los descargos o consideraciones que estimen pertinentes.
ARTICULO V.- El organismo auditado dispondrá de un plazo de treinta días a contar de la notificación del informe definitivo, para presentar un plan de acción respecto de las conclusiones y recomendaciones que surjan del mencionado informe. La Auditoría Interna de la Nación establecerá el contenido al que deberá ajustarse el plan de acción, así como los lineamientos para su adecuado seguimiento. Las autoridades de los organismos auditados son directa y personalmente responsables por el contenido y la ejecución del Plan de Acción que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
ARTICULO VI.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de los informes definitivos de las actuaciones realizadas. Asimismo, hará público un informe de los resultados de las auditorías.
ARTICULO VII.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.
ARTICULO VIII.- Las instituciones públicas cualquiera sea su naturaleza, las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o parte de su capital social, o las personas jurídicas de derecho privado reguladas o controladas por el Estado, podrán solicitar a la Auditoría Interna de la Nación servicios de consultoría o auditoría.
La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros, los apoyos necesarios para prestar los servicios previstos en el inciso anterior, debiendo planificar y fiscalizar su realización. 
Dichas contrataciones serán abonadas con cargo a los montos que la Auditoría Interna de la Nación percibirá por parte de las entidades solicitantes, a los que podrá adicionarse hasta 5% (cinco por ciento) del monto acordado con las mismas por concepto de administración y gastos, todo lo cual deberá constar en el convenio previamente suscrito entre las partes.
La Auditoría Interna de la Nación podrá destinar hasta un 80% (ochenta por ciento) del adicional previsto en el inciso anterior, al pago de compensaciones especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Auditoría Interna de la Nación tendrá la titularidad y disponibilidad de los fondos percibidos por aplicación de este artículo, los que constituirán "Recursos con Afectación Especial" de la unidad ejecutora, estando exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
La prestación de los servicios de consultoría o auditoría previstos en este artículo tendrá carácter excepcional y deberá realizarse sin desmedro del ejercicio de las competencias legales de la Auditoría Interna de la Nación. (**)

(*) Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020, artículo 243 y  artículo 169 de este Texto Ordenado.
(**) Fuente: Ley Nº 16.736, de 5/01/1996, artículo 51, con el texto dado por el artículo 239 de la Ley N° 19.924 de 18/12/2020.
Nota aclaratoria: Los artículos I a VIII fueron agregados por el artículo 51 Ley N° 16.736, de 5/01/1996 y posteriormente el articulo VIII fue sustituido por el artículo 138 de la Ley N° 19.996 de 03/11/2021.
Estos se verán duplicados en los artículos 107 a 110 del TOCAF 2012; sin perjuicio, como el legislador no sustituyó expresamente su redacción se remitirá a esta norma para su actual redacción.

Artículo 107

    La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.  (*) 

(*) Fuente: Ley Nº 16.736, de 5/01/1996, artículo 51.
Nota aclaratoria: Este texto no contiene las modificaciones introducidas por el artículo 239 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020.
Ver:  TOCAF artículo 106 - "Artículo VIII" -, que es la norma que contiene la redacción vigente.

Artículo 108

    La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.  (*)

(*) Fuente: Ley Nº 16.736, de 5/01/1996, artículo 51.
Nota aclaratoria: Este texto no contiene las modificaciones introducidas por el artículo 239 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020.
Ver:  TOCAF artículo 106 - "Artículo VII" -, que es la norma que contiene la redacción vigente.

Artículo 109

    Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y  detalladamente  las  conclusiones  y recomendaciones a que su actuación diere lugar.
   Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca. 

(*) Fuente: Ley Nº 16.736, de 5/01/1996, artículo 51.
Nota aclaratoria: Este texto no contiene las modificaciones introducidas por el artículo 239 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020.
Ver:  TOCAF artículo 106 - “Artículo III y IV”, que es la norma que tiene la redacción vigente.

Artículo 110

    La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.
Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas. 

(*) Fuente:Ley Nº 16.736, de 5/01/1996, artículo 51.
Nota aclaratoria: Este texto no contiene las modificaciones introducidas por el artículo 239 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020.
Ver:   TOCAF artículo 106 - "Artículo VI", que es la norma que contiene la redacción vigente.

Artículo 111

   El sistema de control externo de los actos y la gestión económico–financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:
1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de
   la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el
   Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los 
   entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales
   (artículo 211, literal a),  221 y  225 de la Constitución de la 
   República).
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por
   Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo
   cometer dicha intervención en la forma que determine mediante
   ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la 
   República).
3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y
   rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los 
   Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de 
   resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes 
   Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la
   Constitución de la República).
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los 
   Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos 
   públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que 
   establezcan las normas respectivas.
5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo
   menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes 
   Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo
   191 de la Constitución de la República.
6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de
   Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220
   y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos 
   Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos
   de control. 	
     Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad. 
     El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 552.
Numeral sexto agregado por el artículo 481 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.
(**) Ver: Leyes Nº 16.736, de 5/01/1996, artículo 50, N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 473, N° 19.889, de 09/07/2020, artículo 290, Nº 19.924, de 18/12/2020, artículo 548 y Ordenanzas del Tribunal de Cuentas  Nº 74  de 23/05/1997 y Nº 89 de 29/11/2017.

Artículo 112

   El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 562, con el agregado del artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990. 
Nota aclaratoria. La Ley N° 16.170, artículo 659 agregó en el Capítulo II, “Del Control” del Título III de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, las disposiciones articuladas como I a VII, las que el legislador ordenó insertar correlativamente en el Texto Ordenado que refiere el artículo 656 de esta ley.
El  artículo 656  mencionado, encomienda al Poder Ejecutivo a confeccionar un Texto Ordenado de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley N° 15.903 y sus modificativas. 
El artículo 112 corresponde a artículo II del artículo 659 de la Ley N° 16.170.

Artículo 113

   Las funciones  de control  que  le  competen  al  Tribunal  de  Cuentas  podrán  ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada. Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,  las  funciones  específicas  de  intervención  preventiva  de  gastos  y  pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal B) "in fine" de la Constitución de la República).
   Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.
   En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas. Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.
   En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas. (*)(**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 553, con la redacción dada por el 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
(**) Ver: Ordenanza del Tribunal de Cuentas Nº 87 de 18/03/2015 y Resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas de fecha 22/02/2007.

Artículo 114

   Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.
   Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva.  En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.
   Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el  literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 554.
El último inciso corresponde al texto del artículo 475 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001, sin perjuicio de que su incorporación no fue establecida a texto expreso por el legislador.
(**) Ver: Resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas Nº 1891/2018,  de 06/06/2018.

Artículo 115

   Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 555.

Artículo 116

   Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le  fuere requerida. Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.
   El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
   Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.
   Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.
   En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 556.
Los incisos 2°, 3°, 4° y 5° fueron agregados por el artículo 479 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.
Correcciones numéricas y/ formales efectuadas por el Decreto N° 98/1991, de 26/02/1991,  artículo 1.
(**) Ver: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 52 y Ordenanza del Tribunal de Cuentas Nº 86 de 04/06/2008.

Artículo 117

   En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 557

Artículo 118

   Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.
Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.
El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 558, con la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.

Artículo 119

   El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 559.

Artículo 120

   Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 560.

Artículo 121

   El análisis administrativo  de  costos  y  rendimientos  y  la  información  sobre  la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.
   A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos. (*) (**)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 561.
(**) Ver:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 564.

Artículo 122

   El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 562
(**) Ver: Ley Nº 19.924, de 18/12/2020, artículo 548.

Artículo 123

   El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, y/o a sus correspondientes pagos, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá sobre tales operaciones, de acuerdo a lo que disponga dicho Tribunal.
   En aquellos casos previstos en el artículo 482 de esta ley (*) cuando la naturaleza de la operación haga impracticable dicho control, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará el mismo” (**)

(*)  Ver:  artículo 33 del TOCAF
(**) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 562, con la redacción dada por el artículo 547 de la Ley N° 19.924.
Nota aclaratoria. La Ley N° 16.170, artículo 659 agregó en el Capítulo II, “Del Control” del Título III de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, las disposiciones articuladas como I a VII, las que el legislador ordenó insertar correlativamente en el Texto Ordenado que refiere el artículo 656 de esta ley.
El  artículo 656 mencionado, encomienda al Poder Ejecutivo a confeccionar un Texto Ordenado de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley N° 15.903 y sus modificativas. 
El artículo 123 corresponde a artículo I del artículo 659 de la Ley N° 16.170, con la redacción dada por el artículo 547 de la Ley N° 19.924.

Artículo 124

   Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) inclusive, cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) y menores de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.
   En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por este, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.
   Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.
   Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere los $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos).
   Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.  (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 562.
El artículo 124 del TOCAF fue modificado por el artículo 327 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 49 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011 y artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
Nota aclaratoria. La Ley N° 16.170, artículo 659 agregó en el Capítulo II, “Del Control” del Título III de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, las disposiciones articuladas como I a VII, las que el legislador ordenó insertar correlativamente en el Texto Ordenado que refiere el artículo 656 de esta ley.
El artículo 656 mencionado, encomienda al Poder Ejecutivo a confeccionar un Texto Ordenado de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley N° 15.903 y sus modificativas. 
El artículo 124 corresponde al artículo IV del artículo 659 de la Ley N° 16.170, con la redacción dada por el artículo 547 de la Ley N° 19.924.
(**) Ver: artículos 44 y 156 del TOCAF y Resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas de fecha 04/12/2013.

Artículo 125

 El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran alguna de las siguientes situaciones:
A) Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores
   a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con violación
   de las normativas vigentes y en las que haya habido recursos
   administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
   particulares.
B) Contrataciones directas por razones de excepción, de montos
   superiores a $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos),
   con violación de las normas vigentes y en las que haya habido 
   recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por
   parte de particulares.
C) Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a
   $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) por año,
   con violación de las normas vigentes y en las que haya habido 
   recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por 
   parte de particulares.
 Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 476, con la redacción dada por el artículo 328 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020. 
Anteriormente el texto había sido dado por el artículo 50 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011.

Artículo 126

   La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo anterior, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial. El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 18.834, de 04/11/2011, artículo 51.


Artículo 127

   Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.
Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.
En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 562, con el agregado del artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
Nota aclaratoria. La Ley N° 16.170, artículo 659 agregó en el Capítulo II, “Del Control” del Título III de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, las disposiciones articuladas como I a VII, las que el legislador ordenó insertar correlativamente en el Texto Ordenado que refiere el artículo 656 de esta ley.
El  artículo 656 mencionado, encomienda al Poder Ejecutivo a confeccionar un Texto Ordenado de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley N° 15.903 y sus modificativas. 
El artículo 127 corresponde al artículo V del artículo 659 de la Ley N° 16.170.


TITULO IV

DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 128

   La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:
1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, 
   indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.
2) Los establecidos en los artículos 95 a 99 del presente Texto 
   Ordenado. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 563, con la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
Numerales 2° y 3° redacción dada anteriormente por el artículo 102 de la Ley N° 16.002, de 25/11/1988.
(**) Ver: Leyes N° 15.903, de 10/11/1987, artículos 564, 565 y 566, Nº 17.930, de 19/12/2005, artículo 32, Nº 18.362, de 06/10/2008, artículo 35 y Nº 19.889, de 09/07/2020, artículos 207, 208, 209 y 210.

Artículo 129

   Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.
   La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 564, con la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.

Artículo 130

   Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus  Organismos, la Contaduría General de la  Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128 del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.
   A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.
   El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 565.

Artículo 131

   Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y  Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.
   No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 1) y 2) del artículo 128 de este Título, en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al  artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General. (*) (**)

 (*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 566, con la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 19.535, de 25/09/2017.
Anteriormente el texto había sido dado por el artículo 19 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
(**) Ver: Ordenanza del Tribunal de Cuentas Nº 92 de 26/12/2018.

TITULO V

DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

Artículo 132

   Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.
   Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación.
   La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados. (*) (**)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 567.
Incisos 2° y 3° agregados por el artículo 24 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.
Reglamentado por  Decreto N° 288/2017, de 09/10/2017.
(**) Ver:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 589.

Artículo 133

   Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 568, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
(**) Ver: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 579, Ordenanza N° 77 de 29/12/1999 y Resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas de fecha   28/08/2013.

Artículo 134

   Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 569, con la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
Ver:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 579.

Artículo 135

   Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios. (*) (**)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 570.
(**) Ver:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 571.

Artículo 136

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 571.

TITULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 137

   La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.
   Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.
  La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración,  en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.
   Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aun cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 572. 
Nota aclaratoria: Posteriormente fue sustituido el inciso primero del artículo 119 del TOCAF, por el artículo 53 de la N° 16.736, de 05/01/1996, sin perjuicio éste no modificó la ley fuente.

Artículo 138

 Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden (*):
1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de 
   rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.
2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones 
   contrarias a la normativa vigente.
3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o 
   negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas
   indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, 
   sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.
4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o
   negligencia dejaren de percibir.
5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos 
   respectivos en la forma dispuesta en la normativa vigente.
6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman
   u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en
   las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 del 
   presente Texto Ordenado.
7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o 
   todas las etapas del gasto.
8) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados
   que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente Texto
   Ordenado. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 573, con la redacción dada por los artículos 25 y 480 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.
Nota aclaratoria: El artículo 480 de la Ley N° 17.296, por error indicó que sustituía el numeral 7) cuando debió decir 8).
(**) Ver: Ley N° 18.046, de 24/10/2006, artículo 37, con la redacción dada por el artículo 38 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020.

Artículo 139

   La responsabilidad  alcanza  mancomunada  y  solidariamente  a  todos  los  que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.
   Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas. (*)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 54, que sustituyó el artículo 121 del TOCAF.

Artículo 140

   Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa  o  sumario  con  las  garantías  del  debido  proceso,  a  fin  de  determinar  o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
   El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.
   El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 575.

Artículo 141

   Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas  las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República). (*) 

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 576.

Artículo 142

   Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 147 del presente Texto Ordenado), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor. Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.
   En  tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de  medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.
   En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario. (*) 

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 577.

Artículo 143

   Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder. (*) (**)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 578.
(**) Ver:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 581.

Artículo 144

   El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:
1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de 
   cuentas aprobadas por los órganos de control.
2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta 
   por los artículos 133 y 134 de este Texto Ordenado.
3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los
   órganos de control.
   La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 579.
Correcciones numéricas y/ formales efectuadas por  Decreto Nº 98/1991 de 26/02/1991 artículo 1.

Artículo 145

   Las responsabilidades específicas en materia financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 580.

Artículo 146

   Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.
   Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda  Pública  involucrados  han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
   Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.
   Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 143 del presente Texto Ordenado.
   En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas. (*) 

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 581.

Artículo 147

   La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:
1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso
   dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará 
   el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.
2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el
   erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de
   conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.
3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración,
   pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán 
   las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la 
   acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o 
   indemnización correspondientes.
4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y
   que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se 
   procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los 
   efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución 
   administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de 
   Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a 
   reclamar. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 582.

Artículo 148

   Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 113 de este Texto Ordenado tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 583.

TITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 149

   Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley  de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes: 
A) Flexibilidad.
B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los
   procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las
   ofertas.
C) Razonabilidad.
D) Delegación.
E) Ausencia de ritualismo.
F) Materialidad frente al formalismo.
G) Veracidad salvo prueba en contrario. 
H) Transparencia.
I) Buena fe.
   Los  principios  antes  mencionados  servirán  de  criterio  interpretativo  para  resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 562 con el agregado del artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990, con el texto dado por el artículo 52 de la Ley Nº 18.364, de 04/11/2011.
Nota aclaratoria. La Ley N° 16.170, artículo 659 agregó en el Capítulo II, "Del Control" del Título III de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, las disposiciones articuladas como I a VII, las que el legislador ordenó insertar correlativamente en el Texto Ordenado que refiere el artículo 656 de esta ley.
El  artículo 656 mencionado, encomienda al Poder Ejecutivo a confeccionar un Texto Ordenado de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley N° 15.903 y sus modificativas. 
El artículo 149 corresponde al artículo VI del artículo 659 de la Ley N° 16.170.

Artículo 150

   (Agencia Reguladora de Compras Estatales). Transfórmase la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado creada por el artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", en la Agencia Reguladora de Compras Estatales, como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica en el Inciso 02 "Presidencia de la República". (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 18.362, de 06/10/2008 artículo 81, con la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 18.996, de 07/11/2012.
Anteriormente su texto fue dado por el artículo 14 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011.
Nota aclaratoria: Los artículos 329 a 339 dan un nuevo marco regulatorio a la actual ARCE (ex ACCE), pudiéndose interpretar una derogación tácita de la fuente original, por lo que el artículo 150 del TOCAF refleja lo previsto por la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, artículo 329.
(**) Ver: Ley N° 19.889, de 09/07/2020, artículo 330 y Ley Nº 19.996, de 03/11/2021, artículo 132.

Artículo 151

   (Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, le compete:

1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política
   en materia de compras públicas.
2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en
   materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los entes
   autónomos y servicios descentralizados, gobiernos departamentales,
   personas públicas no estatales y personas de derecho privado que
   administren fondos públicos.
3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al
   servicio de las entidades estatales y de las empresas proveedoras,
   proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y demás aspectos
   vinculados a la materia que deban ser objeto de la reglamentación.
4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades
   estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la
   adquisición de bienes por parte del Estado.
5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de
   diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a
   que refiere el numeral precedente.
6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la
   finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan
   comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de
   forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto
   cumplimiento de los contratos.
7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de
   adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de
   capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y
   aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores
   prácticas a la identificación y a la mitigación de riesgos en los
   procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de
   contratos.
8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones
   estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los
   proveedores y las entidades estatales.
9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su
   plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus
   modificativas.
10) Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no
   estatales y personas de derecho privado que administren fondos
   públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación
   para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la
   normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas
   etapas de contratación.
11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de
   mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y
   suspensión ante incumplimiento de proveedores.
12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los
   lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin
   de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de
   compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la
   gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en
   el sector público.
13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las
   contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera
   actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del
   sistema y la generación de confianza en el mismo.
14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de
   Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las
   entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades
   privadas vinculadas a su ámbito de actuación.
15)Desarrollar y mantener la plataforma electrónica que permita el
   seguimiento y control de la ejecución de las contrataciones que
   efectúen las administraciones públicas estatales, proponiendo al Poder
   Ejecutivo los lineamientos técnicos a los efectos de su
   reglamentación. (*) (**)

(*) Texto dado por el artículo 68 de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Anteriormente había sido dado por el artículo 331 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020. 
Fuente:  Ley N° 18.362, de 06/10/2008 artículo 82, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.670, de 15/10/2018.
Anteriormente su texto fue dado por el artículo 206 de la Ley N° 19.355, de 19 diciembre de 2015, artículo 25 de la Ley N° 19.149, de 24/10/2014 y artículo 14 de la Ley N° 18.834, de 07/11/2012.
Literal K) fue derogado por el artículo 249 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020.
Nota aclaratoria: Los artículos 329 a 339 dan un nuevo marco regulatorio a la actual ARCE (ex ACCE), por lo que el artículo 151 del TOCAF refleja lo previsto por el artículo 331 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020.
(**) Ver: Leyes N° 17.930, de 19/12/2005, artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133, N° 18.465, de 11/02/2009, artículo 3, N° 18.719, de 28/12/2010, artículo 177, N° 19.355, de 19/12/2015, artículo 24 en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.924, N° 19.889, de 09/07/2020, artículo 332, N° 19.996, de 03/11/2021, artículo 132, TOCAF, artículo 43 y Decreto N° 339/2021 de 04/10/2021.

Artículo 152

   El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas,  bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales. (*) (**)

(*) Fuente:  Ley N° 18.834, de 04/11/2011, artículo 23.
(**) Reglamentado por  Decreto N° 402/2018, de 03/12/2018.

Artículo 153

   Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de las instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente, en la carrera de Contador Público o su equivalente. (*)
(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 584, con la redacción dada por el artículo 326  de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020.

Artículo 154

   La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.  (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 536, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.

Artículo 155

   Los términos fijados en las disposiciones del presente Texto Ordenado se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento. (*) 

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 585.

Artículo 156

   Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. 
   Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado".
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los montos establecidos en la Sección 2 "De los Contratos del Estado", serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde julio de 2020 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia Reguladora de Compras Estatales para su publicación en su sitio web. 
   Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 586, con la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
Inciso segundo agregado por Ley Nº 19.924, de 18/12/2020, artículo 47.
Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.

Artículo 157

   Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 587, con la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011.

Artículo 158

   Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 588.

Artículo 159

   Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y 91 siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos. Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:
 
A) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes
   del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la 
   licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de
   los sesenta días de vencido aquel. 
B) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, 
   estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro
   de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que
   establece el literal siguiente. 
C) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio – o en 
   caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a
   tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá 
   formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al
   referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo 
   estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados
   en el literal b). 
D) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c)
   deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el 
   Tribunal de Cuentas. Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones,
   su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos 
   establecidos por los artículos 138 y siguientes. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 589.
Literal D) agregado por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.
(**) Ver: Leyes N° 17.738, de 07/01/2004, artículo 139  (ampliación de plazo – Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios), N° 19.924, de 18/12/2020, artículo 747, y Resolución del Tribunal de Cuentas de fecha 14/04/2004.

Artículo 160

   Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación. Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 590.

NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 161

   La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
 
A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus 
   modificaciones;
B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación 
   del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley 
   de Rendiciones de Cuentas; 
C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
   los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos
   en el artículo 220 de la Constitución de la República
   y proponer los ajustes que considere necesarios; 
D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento
   y ejecución del Presupuesto Nacional; 
E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional 
   elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables 
   por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la 
   información proporcionada; 
F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector 
   público y difundir los principios del sistema presupuestario. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 37.
(**) Ver: Ley N° 17.930, de 19/12/2005, artículo 47.

Artículo 162

   La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera. 
   Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos púbicos. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 38, con la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.

Artículo 163

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal: 
A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de
   Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración; 
B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del
   proyecto de ley de Presupuesto Nacional; 
C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su 
   ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto
   Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos; 
D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás 
   entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de 
   desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal; 
E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando
   los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a 
   su eficiencia; 
F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y 
   metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar
   los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los
   proyectos de ley de Rendición de Cuentas. 
G) Evaluar las intervenciones públicas de los organismos del Presupuesto 
   Nacional. A estos efectos, se entiende por intervención pública el
   conjunto de actividades que tiene como propósito común paliar o 
   resolver necesidades o problemas padecidos por determinada población
   objetivo. 
     La agenda de evaluación de intervenciones públicas será fijada 
   anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Oficina de 
   Planeamiento y Presupuesto (OPP). 
     La evaluación, cuya metodología será propuesta por la OPP, podrá ser
   previa, concomitante o posterior, e incluirá las intervenciones 
   públicas nuevas, aquellas existentes que modifiquen sustancialmente su
   diseño y aquellas que aún no cuenten con un diseño explicitado. 
     Los órganos o personas jurídicas responsables de las intervenciones a
   evaluar deberán asegurar las condiciones necesarias para el adecuado 
   desarrollo del proceso de evaluación. 
     La OPP informará a los organismos sobre los resultados de las 
   evaluaciones y al Ministerio de Economía y Finanzas sobre la revisión 
   del diseño de las intervenciones públicas en instancias de la 
   Formulación presupuestal. 
     Facúltase a la OPP a suscribir acuerdos con los órganos o personas 
   jurídicas evaluadas, a efectos de implementar acciones de mejora que
   deriven del proceso de evaluación. (*) 
H) Informar a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas
   de las evaluaciones comprendidas en el literal G). (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 39. 
El texto del literal G) fue agregado por el artículo 22 de la Ley N° 18.996, de 07/11/2012, con la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 19.924, de 18/12/2020.  
(**) El texto del literal H) fue agregado por el artículo 68 de la Ley Nº 19.924, de 18/12/2020.

Artículo 164

   Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 40.

Artículo 165

   Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.  (*)

(*) Fuente:  Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 41.

Artículo 166

   Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales. 
   La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación. 
   Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley. 
   Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas. 
   La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 44, con la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N° 18.362, de 06/10/2008.

Artículo 167

   Transfórmase la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General de Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno Posterior", Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". 
   Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el  artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.

(*) Fuente:  Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 45.

Artículo 168

   La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 46.

Artículo 169

   El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el  artículo 220 y  221 de la Constitución y los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 199 de la presente ley. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 47, con la redacción dada por el artículo 237 de la Ley N° 19.924, de 30/12/2020.

Artículo 170

   La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 57.

Artículo 171

   La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.
   Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales  previstas  en  el  Texto  Ordenado  de  Contabilidad  y  Administración  Financiera (TOCAF).
    Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
    El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 58.

Artículo 172

   En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 59.
(**) Ver: Leyes N° 15.903, de 10/11/1987, artículos 564, 565 y 566, Nº 17.930, de 19/12/2005, artículo 32, Nº 18.362, de 06/10/2008, artículo 35 y Nº 19.889, de 09/07/2020, artículos 207, 208, 209 y 210.

Artículo 173

   El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 60.
(**) Ver: Ley N° 17.296, de 21/02/2001, artículos 36, 43 y 44.

Artículo 174

   La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del  sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades 
   ejecutoras de la Administración Central;
B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento 
   del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones
   generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las 
   autorizaciones legales.
C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando
   los desembolsos a los fondos existentes.
D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y 
   Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos 
   los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus 
   respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la 
   información proporcionada.
E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de 
   financiamiento del Presupuesto Nacional.
F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la 
   administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que 
   integran el sistema.
G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la 
   Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.
H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en
   la materia de su competencia.
I) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley
   N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por parte de los organismos que
   integran el Presupuesto Nacional. A esos efectos estará expresamente 
   facultada para recabar de las instituciones de intermediación 
   financiera públicas y privadas, la información relativa a la
   existencia, titularidad, moneda, individualización y saldos de cuentas
   cuyos titulares sean órganos u organismos que integran el Presupuesto
   Nacional. La información que la Tesorería General de la Nación solicite
   en cumplimiento de la facultad conferida precedentemente, no se
   encuentra comprendida en el secreto profesional referido en el artículo
   25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 61, con la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
Literal I agregado por el artículo 219 de la Ley Nº 19.924, de 18/12/2020.
(**) Ver: Ley N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 35 y N° 19.355, de 19/12/2015, artículo 13.

Artículo 175

   En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas  y  patrimoniales  de  los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 64.

Artículo 176

   Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.
   Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas  de  Obras  Públicas,  será  exigible  sólo  a  las  empresas  que  tengan  a  su  cargo  la ejecución de los trabajos.
   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable. (*)

(*) Fuente:  Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 324.
Inciso segundo agregado por la Ley N° 17.296, de 21/02/2001, artículo  245.
Inciso final agregado por la Ley N° 18.362, de 06/10/2008, artículo 42.

Artículo 177

   Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social,  los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
   Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio, los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con dictamen de auditoría externa.
   Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los requisitos para la presentación de los citados estados financieros, solicitar la información complementaria que estime pertinente y aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso, las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo. Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.
   La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva, de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna.
   Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos obligados son personal y solidariamente responsables por la información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
   Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación.
   El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 199, con la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 17 de la Ley N° 19.535, de 25/09/2017.
El inciso primero su texto fue dado anteriormente por el artículo 146 de la Ley N° 18.046 de 24/10/2006 y artículo 417 de la Ley N° 17.930, de 19/12/2005.
(**) Ver: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 200; N° 17.556, de 18/09/2002, artículo 140; N° 19.438, de 26/10/2016, artículo 190; N° 19.889, de 09/07/2020, artículos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290; N° 19.924, de 18/12/2020, artículo 747; Ordenanzas del Tribunal de Cuentas Nº 82 de 06/10/2004, y Nº 89, de 29/11/2017.
Ayuda