TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo. (*) (*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 587, con la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011.Ayuda