TOCAF 2012
APROBADO POR DECRETO N° 150/012
Fuente del Texto: TCR
Promulgación: 11/05/2012
NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 174
La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades
ejecutoras de la Administración Central;
B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento
del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones
generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las
autorizaciones legales.
C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando
los desembolsos a los fondos existentes.
D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y
Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos
los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus
respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la
información proporcionada.
E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de
financiamiento del Presupuesto Nacional.
F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la
administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que
integran el sistema.
G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la
Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.
H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en
la materia de su competencia.
I) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley
N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por parte de los organismos que
integran el Presupuesto Nacional. A esos efectos estará expresamente
facultada para recabar de las instituciones de intermediación
financiera públicas y privadas, la información relativa a la
existencia, titularidad, moneda, individualización y saldos de cuentas
cuyos titulares sean órganos u organismos que integran el Presupuesto
Nacional. La información que la Tesorería General de la Nación solicite
en cumplimiento de la facultad conferida precedentemente, no se
encuentra comprendida en el secreto profesional referido en el artículo
25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*) (**)
(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 61, con la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
Literal I agregado por el artículo 219 de la Ley Nº 19.924, de 18/12/2020.
(**) Ver: Ley N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 35 y N° 19.355, de 19/12/2015, artículo 13.
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