APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO II DE LOS GASTOS
SECCIÓN 1 DE LOS COMPROMISOS

Artículo 20

   Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
   Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.
   En particular:
1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas 
   directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación
   del servicio. 
2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del 
   objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin 
   perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a
   proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello 
   estuviere estipulado en las condiciones que establezca la 
   Administración.
3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de
   los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos 
   administrativos que los hubieren encomendado.
4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los
   requisitos previstos en la respectiva ley.
     Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.
     Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 469, con la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
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