TOCAF 1996
APROBADO POR DECRETO N° 194/997
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta
1/06/2012).
Texto Ordenado sustituido por: TOCAF 2012 de 11/05/2012.
TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE
CONTRATARCONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 41
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y
42, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el art. 221 de
la Constitución de la República, en $ 4:100.000 (pesos uruguayos cuatro millones cien mil)(1) el monto a que refiere el numeral 1° del art. 33, y en $ 105.000(pesos uruguayos ciento cinco mil)el monto máximo a que refiere el numeral 2° del referido artículo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder
Ejecutivo, previo dictámen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los
sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las
contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá
declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar este régimen, total o parcialmente a otros organismos públicos
que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado,
la Resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la
Asamblea General. (*)
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 483, 484 y 485 con la
redacción dada al artículo 485 por el artículo 653 de la ley 16.170 de
28/dic/990 y Ley 16.320, de 1/nov/992, artículo 402.
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(1) Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional
de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
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(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 107 y 135.
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