TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO CAPITULO I
DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículo 81
Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la
Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa
disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental.
La autorización deberá indicar el destino de su producido.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la
enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de
fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos
bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección
de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de
publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato
deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma
habilitante.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 527 con la redacción dada por
el artículo 274 de la ley 18.834 de 4/nov/011.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 527.