T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION IV - DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
CAPITULO 1 - COMPETENCIA
Artículo 100-T1
Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior,
entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 20.000
(pesos uruguayos veinte mil) y, en primera instancia, de los que
excedieren de ese valor y no pasaren de $ 45.000 (pesos uruguayos
cuarenta y cinco mil).
En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades,
villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera
instancia de las demandas civiles, comerciales, y de hacienda que pasando
de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil), no excedieren de los $ 45.000
(pesos uruguayos cuarenta y cinco mil). A esos efectos la Suprema Corte
de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben
acceder a esos juzgados.
Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las
demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren de $
20.000 (pesos uruguayos veinte mil).(*)
Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 74º.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102 - Título 1.
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