T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES
Artículo 2-T7
Hecho generador. Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las
siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:
A) Los rendimientos del capital.
B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley.
C) Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las
obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los subsidios de
inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y prestaciones de
pasividad de similar naturaleza con la excepción de las pensiones alimenticias recibidas por el beneficiario.
No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los
subsidios establecidos en el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de
1981, el Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, los artículos
11 y siguientes del Decreto Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980,
y los Capítulos II a V de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Tampoco se consideran rentas comprendidas, en las mismas condiciones,
los subsidios de similar naturaleza servidos por el Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial, las Cajas de Auxilio o Seguros
Convencionales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, o la Caja
Notarial de Seguridad Social; ni las prestaciones otorgadas en el
marco de la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009. (*)
D) Las imputaciones de renta que establezca la ley.
Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el
Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados
por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a
que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo
142 de la Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho
generador del impuesto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Literal C), incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de
27/12/2010 artículo 791.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Inciso final reglamentado por: Decreto Nº 207/024 de 23/07/2024.
Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 7 y 30 - Título 7.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 10,
Ley Nº 18.314 de 04/07/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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