APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL
CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES

Artículo 101-T3

   Todo buque mercante se considera definitivamente incorporado a la
bandera nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de 
haber sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, sin que ello
genere tributo.
   La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará
exenta del pago de todo tributo.
   La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio
de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial y
Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección
Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay.

Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 10º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.
Referencias al artículo
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