T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio).
CAPITULO XVII - ADICIONAL DEL IRAE ESPECIFICO A LA RENTA PROVENIENTE DE
LA EXPLOTACION DE LA MINERIA DE GRAN PORTE
Artículo 103-T4
Producto minero.- Se entiende por producto minero a la
sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras y conexas calificadas como Minería de Gran Porte, haya o no sido objeto de beneficiación, en cualquier estado productivo en que se encuentre.
A) Son actividades mineras:
1) Extracción de minerales.
2) Depósito de desmontes resultantes de la extracción de
minerales.
3) Preparación y beneficiación de minerales que incluyen,
entre otras, operaciones de trituración,
desmenuzamiento, lavado, secado, aglomeración,
calcinado, lixiviación, separación magnética,
gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro.
4) Decantación de materiales en piletas de relaves.
5) Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.
6) Transporte de minerales tales como cintas
transportadoras, tuberías o mineroductos.
7) Tratamiento de residuos y disposición de residuos
relacionados a las actividades que aquí se enumeran.
8) Depósito de minerales concentrados adyacentes a la
explotación minera.
9) Tareas relacionadas al cierre de minas.
B) Son actividades conexas a las mineras:
1) Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e
instrumentos utilizados en las actividades mineras.
2) Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la
extracción de minerales.
3) Depósito de insumos químicos a ser utilizados en
actividades mineras.
4) Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y
de laboratorio.
No se considerarán actividades mineras o conexas, la explotación de
altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito. (*)
(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
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