APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION V - INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO 1 - MORA

Artículo 119-T1

   La multa por mora (artículo 94º del Código Tributario) para los 
agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por la 
Dirección General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del tributo
retenido y percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

  Idéntica multa se aplicará a los responsables sustitutos y a los
responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el tributo retenido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.   (*)


Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 30º.

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 706.
Referencias al artículo
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