APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1). 

Artículo 11-T8

   Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea
posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto
tributarán por vía de retención o sustitución, la que será efectuada por entidades residentes en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
   Si los contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de retención o sustitución deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que las represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias, 
en los siguientes casos: 
   A) Prestación de servicios, obras de instalación o montaje y, en 
      general, actividades que generen rentas por actividades realizadas 
      en la República sin mediación de establecimiento permanente, 
      cuando dichas rentas estén incluidas en el literal A) del artículo 
      2º de este Título. 
   B) Cuando lo establezca la reglamentación, en atención a las 
      características de la actividad, el nivel de renta u otros 
      elementos objetivos de similar naturaleza. 
   El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca 
el Poder Ejecutivo. 
   El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso en que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96 del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 8 - BIS Título 7.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).
Referencias al artículo
Ayuda