APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículo: 2 - Título 7 (modificaciones posteriores a la 
aprobación del T.O. 2023).

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 18-T14

   Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº
16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones
del artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las
instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a
todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
   a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
   b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción
de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación
que corresponda.(*)

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Referencias al artículo
Ayuda