T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES
Artículo 1-T7
(Naturaleza del impuesto).- Créase un impuesto anual de
carácter personal y directo, que gravará las rentas obtenidas por las
personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas. (*)
El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva (DGI). El Banco de Previsión Social (BPS), a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR), colaborará con la DGI en la recaudación del tributo como agente a cargo de la gestión de las retenciones que se determinen y que refieran a los afiliados activos del citado organismo previsional. Dicha gestión podrá comprender la recaudación, fiscalización, determinación tributaria
y eventualmente la recuperación coactiva de los adeudos respectivos, atribuyéndose a dicho instituto los actos administrativos correspondientes
a todos los efectos, incluido el régimen normativo en materia de recursos
administrativos y de contralor de legalidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La DGI podrá requerir el asesoramiento del BPS, a través de ATYR, en
caso de las consultas previstas por los artículos 71 y siguientes del
Código Tributario, relativas a las rentas de la Categoría II de este Título.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto en los
incisos anteriores, a la Caja Notarial de Seguridad Social, a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Concordancias normativas y texto original del Título 7 (IVF)
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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