T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
Artículo 1-TER-T11
Emisiones de CO2.- Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo que establezca el Poder Ejecutivo, por tonelada de dióxido de carbono (CO2) emitida, cuyos valores en cada caso se indican:
Combustible |
Impuesto por tonelada de CO2 ($) |
Gasolina (Nafta Super) 30-S |
5.286 |
Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S |
5.286 |
Los impuestos por tonelada a que refiere el presente artículo corresponden a valores de 2021. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente dichos valores en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, a partir de la referida fecha, y de la información sobre las correspondientes emisiones de CO2 que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ambiente.
El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la convergencia del impuesto por tonelada de CO2 a la unidad de medida en que se comercialicen los bienes citados, según la información que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería al Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar un porcentaje de lo recaudado por este impuesto, para financiar políticas que promuevan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, el transporte sostenible y la adaptación de los ecosistemas y los sistemas productivos al cambio climático, pudiendo crear un fondo especial a estos efectos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en el presente artículo, no implica modificación en el régimen tributario dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para el alcohol carburante. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 326.
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