APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 24-T10

   Ley del Libro.- La importación de máquinas, equipos, partes,
herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción
de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la Importación,
Tasa de Movilización de Bultos y Tasas Consulares y de todo otro tributo
aplicable en ocasión de la importación, con excepción de recargos.
Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas
importaciones.
   La exención tributaria prevista en esta disposición, será de
aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley Nº
15.913, de 27 de noviembre de 1987, artículo 12º.
   La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las
exoneraciones establecidas en este artículo, no podrán ser enajenados,
prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado
a los efectos de su importación hasta que hayan transcurrido cinco años
desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo,
luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.(*)

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículos 9º y 13º (Texto
integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Referencias al artículo
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