T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO III - CATEGORIA II - RENTAS DE TRABAJO
Artículo 32-T7
Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas
estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en
dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad
personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.
Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas,
las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el
referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan
a los socios.(*)
También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor
goce de la licencia anual establecida por el artículo 4º de la Ley Nº
16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no
rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 27 de la Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por
despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal
correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.
Asimismo, se encuentran incluidas en el presente artículo la prestación
de vivienda y la compensación especial a que refieren los artículos 89 de
la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, 112 de la Ley N° 16.002, de 25
de noviembre de 1988, 49 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
121 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y 467 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las partidas
correspondientes a perfeccionamiento académico a que refieren los
artículos 456 y 457 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, 140 de
la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 631 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010. (*)
También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo
tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o
en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:
A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre
que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4)
del literal L) del artículo 27 del presente Título, y el plazo entre
el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce
meses.
B) Los resultantes de la distribución de excedentes de las
cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital.
Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de
partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y
crédito, por la suma nominal aportada por el socio. (*)
La renta computable correspondiente al trabajo en relación de
dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que
refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables
correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia
del presente impuesto, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan
funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares
en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las
retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 5.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 807.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 719.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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