APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 36-T10

   Amplíase lo establecido por el artículo 41º de la Ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo,
tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes, equipos,
repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos así como de
toda clase de impuestos nacionales incluso a las ventas y servicios, 
sellados y timbres, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
   Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de
buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar
mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante
dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se
pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o
económicas adecuadas.
   Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que
presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos
países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los
tráficos entre los países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada
uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional
afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y
operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga,
estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles
consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de
combustible para consumo a bordo.(*)

Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 311º.
Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 1º (Convenio entre la
República Oriental del Uruguay y la República Argentina sobre transporte
por agua suscripto el 20 de agosto de 1974, artículo 20º).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Referencias al artículo
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