Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 2 - Título 7
(modificaciones posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 39-T14
Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, de los
ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los
bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo
productivo industrial, incorporados entre el 1º de agosto de 1993 y el 31
de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del
cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto
gravado.(*)
Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 249º.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.