T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
Artículo 3-BIST8
(Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación.
Operaciones con partes vinculadas).-
Las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación, originadas en operaciones realizadas con
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a
que refiere el presente artículo, quedarán sometidas a las
siguientes disposiciones:
A) Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de
importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la
que deberá ser acreditada por el contribuyente de IRAE, que la
renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento)
del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar
podrá ser inferior al valor en aduana correspondiente.
B) Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de
operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido
previamente exportados por contribuyentes del IRAE. Se presumirá
salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el
contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el
exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser
inferior al precio de venta mayorista en el lugar de destino.
En tal caso, el referido contribuyente será responsable solidario
por el pago del impuesto correspondiente a las mencionadas
entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en
países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la
vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas,
de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las
mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su
participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito,
sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o
definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.
Las operaciones realizadas con las entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas
con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración
de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de
la presentación de una declaración jurada por parte del
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 54.
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