APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

Artículo 3-TERT8

  (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación).- 
        Las rentas provenientes de operaciones realizadas por entidades 
        residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o 
        jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de 
        un régimen especial de baja o nula tributación exista o no 
        vinculación en los términos dispuestos por el artículo anterior, 
        quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:

        A)   Se considerará de fuente uruguaya el ingreso obtenido por la
             enajenación de bienes intangibles adquiridos por
             contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
             Económicas, cuyo destino sea la utilización económica en
             territorio nacional. A efectos de determinar el monto
             imponible de esta renta, será aplicable lo dispuesto en el
             literal A) del artículo 12 del presente Título. En ningún
             caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor de
             mercado de los referidos bienes.

        B)   Las rentas provenientes de bienes inmuebles situados en
             territorio nacional estarán gravadas por la tasa general más
             una tasa complementaria del 5,25% (cinco con veinticinco por
             ciento).

        C)   Las rentas correspondientes a incrementos patrimoniales
             obtenidas por la enajenación o promesa de enajenación de
             bienes inmuebles situados en territorio nacional, se
             determinarán sobre base real de conformidad con lo dispuesto
             por los incisos primero a cuarto del artículo 20 del Título
             7 del presente Texto Ordenado. En caso que no pueda
             revaluarse el costo de adquisición por inexistencia del
             Índice de Precios al Consumo, se podrá ejercer la opción
             dispuesta en dicho artículo. Lo dispuesto en el presente
             literal regirá a partir del 1° de enero de 2018.

        D)   Para rentas originadas en otras trasmisiones patrimoniales
             de bienes situados en territorio nacional, el porcentaje a
             que refiere el inciso segundo del artículo 22 del Título 7
             del presente Texto Ordenado, será del 30% (treinta por
             ciento). (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 55.
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