APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

Artículo 53-T14

   Unidad económico administrativa.- Las entidades titulares de 
activos afectados a explotaciones agropecuarias conforman una unidad 
económico administrativa cuando responden a un interés común relativo a 
dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial 
subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas. 

   Se entenderá a estos efectos que responden a un interés común, cuando 
entre los titulares exista una vinculación tal que ocurra alguna de las 
siguientes situaciones:

   A) Que exista control de unos titulares sobre otros que implique la 
      respuesta a un mismo centro de decisión, o que existan entre ellos 
      vínculos tales que denoten una unidad en el centro de decisión o 
      que estén bajo el control común de las mismas entidades.

   B) Que se ejerza influencia significativa por parte de unos titulares 
      sobre otros, o estén bajo la influencia significativa común de las 
      mismas entidades. Existirá influencia significativa cuando se 
      posea la capacidad para formar la voluntad del conjunto o    
      prevalecer en las decisiones de explotación de una o varias 
      entidades.

   Asimismo conformarán una unidad económico administrativa las 
sociedades civiles y condominios no contribuyentes de este impuesto, 
que sean titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias. 
Lo mismo sucederá en caso que cada uno de los cónyuges sea titular de 
activos afectados a explotaciones agropecuarias. 

   No se consideran incluidas en lo dispuesto en el presente artículo 
las cooperativas agrarias comprendidas en la Ley N° 18.407, de 24 de 
octubre de 2008, ni las Sociedades de Fomento Rural incluidas en el 
Decreto-Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974, ni las entidades que 
las integran por los activos directamente afectados a las mismas. 

   Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a los 
efectos de los artículos 38 y 54 de este Título. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015.
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