T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
Artículo 53-T14
Unidad económico administrativa.- Las entidades titulares de
activos afectados a explotaciones agropecuarias conforman una unidad
económico administrativa cuando responden a un interés común relativo a
dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial
subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas.
Se entenderá a estos efectos que responden a un interés común, cuando
entre los titulares exista una vinculación tal que ocurra alguna de las
siguientes situaciones:
A) Que exista control de unos titulares sobre otros que implique la
respuesta a un mismo centro de decisión, o que existan entre ellos
vínculos tales que denoten una unidad en el centro de decisión o
que estén bajo el control común de las mismas entidades.
B) Que se ejerza influencia significativa por parte de unos titulares
sobre otros, o estén bajo la influencia significativa común de las
mismas entidades. Existirá influencia significativa cuando se
posea la capacidad para formar la voluntad del conjunto o
prevalecer en las decisiones de explotación de una o varias
entidades.
Asimismo conformarán una unidad económico administrativa las
sociedades civiles y condominios no contribuyentes de este impuesto,
que sean titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias.
Lo mismo sucederá en caso que cada uno de los cónyuges sea titular de
activos afectados a explotaciones agropecuarias.
No se consideran incluidas en lo dispuesto en el presente artículo
las cooperativas agrarias comprendidas en la Ley N° 18.407, de 24 de
octubre de 2008, ni las Sociedades de Fomento Rural incluidas en el
Decreto-Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974, ni las entidades que
las integran por los activos directamente afectados a las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a los
efectos de los artículos 38 y 54 de este Título. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015.
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