T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO 1 - RECURSOS DEL ESTADO
Artículo 7-T1
Las leyes, salvo aquellas indicadas en el inciso siguiente, pueden ser
impugnadas mediante el recurso de referéndum, instituido por el inciso
segundo del artículo 79º de la Constitución.
No son impugnables mediante el recurso de referéndum:
A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331º de la
Constitución);
B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del
Poder Ejecutivo (artículos 86º in fine, 133º y 214º de la Constitución);
C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los
impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11º, 12º
y 13º del Código Tributario.
Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan
el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada
en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14º y 24º del Código Tributario, así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias
existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.
No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no
sus hechos generadores.
Fuente: Ley 16.017 de 20 de enero de 1989, artículos 21º y 22º.
(Texto integrado).
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 21.
Ayuda