T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 5 - IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION
Artículo 8-T5
Los activos pertenecientes a las cuentas bancarias con denominación
impersonal, invertidos o depositados en el extranjero, pero administrados
por bancos nacionales, pagarán el impuesto establecido en el artículo 1°
de este Título.
El responsable del pago será el depositario, a quien se aplicarán las
multas, recargos o intereses que correspondan en caso de mora o
defraudación.
Los bancos deberán liquidar y pagar el impuesto referido, sobre el
promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.(*)
Fuente: Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, artículos 79º y 80º (Texto
parcial, integrado).
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 664/979 de 19/11/1979.
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