TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR) Capítulo II - Hecho generador
Artículo 10-T8
Sujetos pasivos. Responsables.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 6° de este Título, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR).
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto.
Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el numeral 2) del inciso 2° artículo 7° a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a los titulares de la explotación de salas teatrales, locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, y a los organizadores o productores de espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes.
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación prevista en el artículo 7° de este Título, serán responsables solidarios por el pago del impuesto correspondiente a las mencionadas entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, generado en las operaciones comprendidas en el apartado B) del numeral 5) del artículo 7° de este Título.
Las sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda.
Desígnanse responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a los empleadores de quienes hayan realizado la opción a que refiere el inciso séptimo del artículo 3° de este Título. (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto
integrado).
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 827° (Texto parcial).
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 54° (Texto parcial,
integrado).
Ley 20.191 de 23 de agosto de 2023, artículo 3° (Texto parcial,
integrado).