TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR) Capítulo II - Hecho generador
Artículo 11-T8
Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto tributarán por vía de retención o sustitución, la que será efectuada por entidades residentes en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Si los contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de retención o sustitución deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que las represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias, en los siguientes casos:
A) Prestación de servicios, obras de instalación o montaje y, en
general, actividades que generen rentas por actividades realizadas
en la República sin mediación de establecimiento permanente, cuando
dichas rentas estén incluidas en el literal A) del artículo 6° de
este Título.
B) Cuando lo establezca la reglamentación, en atención a las
características de la actividad, el nivel de renta u otros elementos
objetivos de similar naturaleza.
El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva (DGI) la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso en que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96° del Código Tributario.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto
integrado).