TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP) CAPÍTULO III - NORMAS DE VALUACIÓN
Artículo 11-T14
Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:
A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
Nacional Catastro (DNC); en caso de no existir ese valor real, se
computará el precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto,
si una vez fijado el valor real resultare superior.
Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le
deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
equivalente al mínimo no imponible correspondiente.
Los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable
para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo
según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y
Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de
cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de
noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran
valor real para el año 2012, se valuarán por el valor real que les
fije la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Para los ejercicios
posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista
precedentemente. A partir de los ejercicios cerrados al 31 de
diciembre de 2020, el valor fiscal así determinado, no podrá superar
el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a
los efectos de este impuesto sea el que resulte de promediar los
valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro (DNC)
para los últimos cinco años.
A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes
generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección
Nacional de Catastro (DNC) hubiera fijado un valor distinto, será éste
el valor a tomar para el cómputo del promedio, aplicando el
coeficiente de actualización a partir del ejercicio siguiente, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos
inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del
apartado anterior.
C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el
saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a
un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33° del
Código Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal
del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según
correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar
determinadas en igual forma que para el promitente vendedor.
Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera
cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será
del 12% (doce por ciento) anual.
La Dirección General Impositiva (DGI) formulará anualmente las tablas
correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.
D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo,
por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de
Seguros del Estado (BSE) u otros índices fijados por la
Administración.
E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6%
(seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo
sobre el mismo bien.
Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del
inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por
ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor
fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo,
o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se
fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del
beneficiario o de un tercero respectivamente, no siendo en ningún caso
inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se
computarán como un año.
F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, con
un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma
del 80% (ochenta por ciento).
No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los
medios de transporte aéreo y marítimos, que se valuarán de acuerdo a
lo dispuesto en el apartado D).
No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado
ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se
excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de
hacienda ovina y bovina.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por
ciento), el valor determinado en el inciso primero de este literal,
que regirá para cada ejercicio, pudiendo establecer también,
porcentajes diferenciales para los distintos tipos de explotación.
G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del
monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos
efectos no se computarán los bienes inmuebles rurales afectados a
explotaciones agropecuarias. El pasivo admitido será el obtenido con
carácter previo a la absorción referida en el último inciso del
artículo 18° de este Título.
Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible
correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por
ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de
arte, colecciones, documentos, repositorios y libros.
H) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que
establezca la reglamentación.
Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49° (Texto
parcial).
Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98°.
Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53°.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40° (Texto
parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631°, 632°, 633°.
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 41° (Texto parcial).
Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 310° (Texto parcial,
integrado).
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 29° (Texto integrado).
Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 7°, 8° (Texto integrado)
y 9°.
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 688° (Texto
integrado).