TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Capítulo III - Monto imponible
Artículo 13-T10
Impuesto a facturar.-
A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios, las
tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado
o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la
factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice
o disponga expresamente su incorporación al precio.
Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
presente características que no permitan el adecuado control del
impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en
alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público,
estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la
imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no
estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el
porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto
tendrá en cuenta las características de la comercialización de los
distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo para la
determinación del débito fiscal, en el caso de las enajenaciones de
gas natural.
B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de
aduana más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio
y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será
incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la
liquidación del tributo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo de las
importaciones de gas natural. (*)
Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 79°.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 423°.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 7°.
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículos 18° y 19°.