TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo IX - Bosques y montes citrícolas
Artículo 140-T3
Forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional.- Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el artículo siguiente, para las siguientes actividades:
A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques.
B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.
C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta, papeles
y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,
tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la
madera.
D) Preservación y secamiento de la madera.
E) Utilización de productos forestales como materia prima en la industria
química o generación de energía.
(*)
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65° (Texto
integrado).