APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 5 - MONOTRIBUTO

Artículo 15-T5

   Aportación de productores rurales artesanales.- A partir de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, estarán incluidas en el régimen de aportación rural a la seguridad social de las empresas comprendidas en la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus normas modificativas, las actividades de transformación artesanal que realicen los productores de reducida dimensión económica, sobre bienes agropecuarios de su propia producción.

   Para estar amparados por el régimen a que refiere el inciso anterior, deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:

   A) Los productores que desarrollen la actividad artesanal verifiquen
      las condiciones subjetivas establecidas para el Monotributo.

   B) Los ingresos derivados de la actividad artesanal, así como los
      ingresos totales derivados de la suma de la actividad agropecuaria
      más la actividad artesanal, excluido en este último caso el Impuesto
      al Valor Agregado (IVA), no superen respectivamente los límites que
      establezca el Poder Ejecutivo. Dichos límites podrán ser
      diferenciales en virtud de la naturaleza de las explotaciones y del
      valor agregado incorporado en la etapa artesanal.

   C) Los productores sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de
      Bienes Agropecuarios (IMEBA) por los ingresos derivados de la
      producción agropecuaria. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 85°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 - Título 5.
Referencias al artículo
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