TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo XIV - Actividades navales
Artículo 163-T3
Destino de importaciones.- Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo 161° de este Título, deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo citado, alcanza a todos aquellos elementos que se justifiquen debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas. (*)
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2°
(Texto integrado).