TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo XIV - Actividades navales
Artículo 171-T3
Personal afectado a establecimientos.- Los establecimientos que se acojan a los beneficios del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán utilizar un porcentaje de obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta por ciento) del personal afectado al giro previsto por el decreto-ley citado. Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas durante los primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución fundada, y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por ciento). (*)
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 9°
(Texto integrado).