APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
Capítulo V - Exoneraciones

Artículo 19-T8

   Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto:

A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro
   rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la
   tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

B) Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto
   a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y de las
   obligaciones que emitan dichos contribuyentes, cuyos activos afectados
   a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo superen el 90%
   (noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas
   fiscales. A tales efectos se considerará la composición de activos del
   ejercicio anterior. 

   Quedan comprendidos los intereses de los valores emitidos por
   fideicomisos financieros que cumplan las condiciones del inciso
   anterior.

C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de
   participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados
   por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas (IRAE) correspondientes a rentas gravadas por dicho
   tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de
   la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Se incluye en el
   concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean
   distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de
   dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del
   tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera
   distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el
   Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Estarán
   exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales
   cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien
   queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza
   de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.

   Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
   contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
   (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los
   mismos coticen en bolsa de valores.

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio
   de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de Bienes
   Agropecuarios (IMEBA) y en entidades exoneradas de dichos tributos en
   virtud de normas constitucionales.

E) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
   tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha
   moneda.

F) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
   valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
   reajuste.

G) Las donaciones a entes públicos.

H) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
   patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas
   individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades
   indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda
   dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil
   unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en
   plaza para determinar dicha comparación.

I) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
   caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el
   país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
   gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a
   exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a
   condición de reciprocidad.

J) Las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo o
   aéreo de bienes al exterior de la República, estarán exentas en todos
   los casos.

K) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los
   recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros
   y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de
   origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos
   exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio
   aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será
   asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino
   el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no
   superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de
   las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los
   exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de
   aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

L) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a
   condición de reciprocidad.

M) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle
   afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a
   préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del
   exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.

N) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no
   excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de
   establecer el referido límite se deberá considerar el monto del premio
   y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún
   caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta
   realizada.

O) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el
   "Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley N° 17.792, de 14
   de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el
   exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el
   exterior.

P) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

Q) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
   enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
   fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27°
   de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen
   simultáneamente las siguientes condiciones:

   1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
      debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
      generalidad.

   2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
      acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

   3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea
      la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la
      emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
      reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
      efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
      dispuesto en este literal.

   El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
   bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan
   los antedichos requisitos.

R) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
   patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.

S) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes,
   domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de
   baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de
   baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las
   siguientes condiciones:

   1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.

   2) El adquirente no sea una de las entidades referidas.

   3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan
      solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva (DGI),
      así como en los organismos de seguridad social correspondientes,
      dentro de los treinta días siguientes a la referida fecha.

   A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones
   patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por este literal, el
   costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido
   por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer
   inciso.

T) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital mobiliario
   que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de
   fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores
   públicos y valores privados con oferta pública. 

   A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 

   1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
      debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
      generalidad.

   2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
      acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

   3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea
      la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la
      emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
      reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
      efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
      dispuesto en este apartado.

   Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
   otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
   destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
   prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
   su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
   pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
   agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la
   información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la
   nanotecnología y el manejo del medio ambiente. (*) 

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto
   parcial).
   Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 321° (Texto parcial,
   integrado). 
   Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, artículo 131° (Texto
   integrado).
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 813° al 816° y 831°.
   Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 6°.
   Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 56°.
   Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 264° (Texto parcial).
   Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 488°.
   Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 570°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 - Título 4 y 33 - Título 7.
Referencias al artículo
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