TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo XXIX - Zonas francas
Artículo 223-T3
Actividades industriales, comerciales o de servicios.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47°
de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, depósito,
almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación,
fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de
mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional. En
todo caso que se produzca el ingreso de los bienes al territorio
político nacional, será de estricta aplicación lo dispuesto en el
artículo 36° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa
nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros
países. Se consideran comprendidas en este literal, las prestaciones
de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios
de otras zonas francas.
Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso
anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional
no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los
monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas.
D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para
la economía nacional o para la integración económica y social de los
Estados.
En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos
servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos
estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la
habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de
retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que
establezca el Poder Ejecutivo.
(*)
Fuente: Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 65° (Texto
parcial, integrado).
Ley 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 4°.