TÍTULO 12 - IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS) Capítulo I - Hecho generador
Artículo 2-T12
Hecho generador.- Estarán gravados los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas y privadas, residentes en la República.
No estarán comprendidos en el hecho generador los ingresos por jubilaciones y pensiones originados en aportes a instituciones de previsión social no residentes, aun cuando tales ingresos sean pagados por entidades residentes.
No está incluida en el hecho generador, la operación de traspaso de créditos consolidados o saldos de cuentas personales provenientes de planes administrados por Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social a las cuentas de ahorro voluntario y complementario.
Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas
a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo
142 de la Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho
generador del impuesto. (*) Fuente: Ley 18.314 de 4 de julio de 2008, artículo 2°.
Ley 20.130 de 2 de mayo de 2023, artículo 141° (Texto parcial,
integrado).
Ley 20.275 de 25 de mayo de 2024, artículo 2°. (*)
(*)Notas:
Fuente redacción dada por: Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo 30.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo:11 - Título 12.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024.