TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo XLIII - Fideicomisos
Artículo 311-T3
Fideicomisos en general.- No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 de este Texto Ordenado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta
pública a que refiere el artículo 39° de la Ley N° 17.703, de 27 de
octubre de 2003, los beneficios fiscales establecidos en los literales
a) y b) de dicho artículo. Esta facultad será otorgada en relación a
actividades productivas por sectores específicos.
b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean los
Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios (CJPPU) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
(CJPB). En este caso se requerirá que los títulos de participación en
el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la
exoneración se aplicará durante el período en que el fondo de ahorro
previsional o las cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en
la proporción que guarden con el monto total de títulos emitidos, de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el
literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades
aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en
el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos
respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los
artículos 54° y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995.
(*)
Fuente: Ley 17.703 de 27 de octubre de 2003, artículo 43° (Texto
parcial, integrado).