APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo V - RENTA NETA

Artículo 31-T4

   Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso tercero del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en la Categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23° de este Título.

   A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará esta última.

   En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 23° de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refieren los incisos anteriores. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.

   Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VIII.

   Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este impuesto cuyas rentas netas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que aplicará esta disposición. (*)

   Fuente:  Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.
   Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 158°. (Texto integrado)
   Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 46°. (Texto integrado)
   Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 1°.
   Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 325°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128 - Título 4.
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