TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo V - RENTA NETA
Artículo 32-T4
Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso
fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o
seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los
bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones
que determine la reglamentación.
C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. En los casos de concursos o concursos civiles
voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán
incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva (DGI), desde el momento de la declaración
judicial del concurso. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán
desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se
haya decretado el concurso civil necesario.
D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas,
patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que importen
una inversión real y se identifique al enajenante.
En el caso del software dichas amortizaciones serán deducibles en las
condiciones requeridas por los artículos 30° y 31° de este Título.
F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de
la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en
que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización
monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del
índice de precios al productor de productos nacionales (IPPN) entre
los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se
liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de
ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los
resultados positivos con los negativos de fecha más antigua.
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el
porcentaje a que refiere el inciso anterior se determinará por la
variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).
G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas
unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al amparo
del artículo 59° de este Título por la totalidad de las rentas, dentro
de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.
H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen
actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio
en que se realicen:
1. Los cultivos anuales.
2. Los de implantación de praderas permanentes.
3. Los alambrados.
4. Los de construcción y adquisición de tajamares, alumbramientos de
agua, tanques australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas,
molinos, cañerías de distribución de agua, bebederos y obras de
riego.
5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento.
I) Las prestaciones realizadas por los arrendatarios y los usuarios de
créditos de uso operativos en el marco del régimen establecido por la
Ley N° 18.219, de 20 de diciembre de 2007. (*)
Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados, serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación. (*)
Fuente: Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988, artículos 452° al 471°
(Texto parcial).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3° (Texto integrado).
Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo 1° (Texto parcial,
integrado).
Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículos 254° y 264° (Texto
parcial, integrado).
Ley 19.090 de 14 de junio 2013, artículo 1° (Texto parcial,
integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 711°.
Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 160°.
Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 5°.
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 241°. (*)
(*)Notas:
Fuente redacción dada por: Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo 20.
Literal I) redacción dada por: Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo
19.
Ver en esta norma, artículo:128 - Título 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024.
Fuente/s del texto original: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 159.