APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo V - RENTA NETA

Artículo 32-T4

   Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: 

A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso
   fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o
   seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los
   bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
   fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones
   que determine la reglamentación.

C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la
   reglamentación. En los casos de concursos o concursos civiles
   voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán
   incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la
   Dirección General Impositiva (DGI), desde el momento de la declaración
   judicial del concurso. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán
   desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se
   haya decretado el concurso civil necesario.

D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.

E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas,
   patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que importen
   una inversión real y se identifique al enajenante.

   En el caso del software dichas amortizaciones serán deducibles en las
   condiciones requeridas por los artículos 30° y 31° de este Título.

F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de
   la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan
   transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en
   que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización
   monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del
   índice de precios al productor de productos nacionales (IPPN) entre
   los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se
   liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de
   ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los
   resultados positivos con los negativos de fecha más antigua.

   Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el
   porcentaje a que refiere el inciso anterior se determinará por la
   variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).

G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas
   unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al amparo
   del artículo 59° de este Título por la totalidad de las rentas, dentro
   de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.

H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen
   actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio
   en que se realicen:

 1. Los cultivos anuales.

 2. Los de implantación de praderas permanentes.

 3. Los alambrados.

 4. Los de construcción y adquisición de tajamares, alumbramientos de
    agua, tanques australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas,
    molinos, cañerías de distribución de agua, bebederos y obras de
    riego.

 5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento.

I) Las prestaciones realizadas por los arrendatarios y los usuarios de
   créditos de uso operativos a los fideicomisos, creados o estructurados
   en el marco del régimen establecido por la Ley N° 18.219 de 20 de
   diciembre de 2007.

   Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados, serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
   integrado)
   Ley 18.219 de 20 de diciembre de 2007, artículo 9°. (Texto parcial).
   Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículos 254° y 264°. (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 711°.
   Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículos 159° y 160°.
   Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 5°.
   Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 241°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128 - Título 4.
Referencias al artículo
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