TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo V - RENTA NETA
Artículo 33-T4
Excepciones al principio general.- También se admitirá deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
A) Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o fuera
de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas (IRPF) en virtud de la aplicación del mínimo no
imponible correspondiente.
B) Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49° de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración
tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos
depósitos
C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, que no
tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la
Dirección General Impositiva (DGI), así como los destinados al ahorro
voluntario y complementario administrados por las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional (AFAPs) hasta el equivalente a los
aportes jubilatorios personales obligatorios destinados al pilar de
ahorro individual obligatorio, en el caso de trabajadores dependientes
con un máximo equivalente a la suma de 15.000 UI (quince mil unidades
indexadas) anuales. En el caso de trabajadores no dependientes o de
personas sin actividad laboral, será de aplicación el monto máximo
indicado.
D) Las donaciones a entes públicos.
E) Las donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)
con destino a financiar actividades de investigación e innovación en
áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas
a las efectuadas a instituciones culturales para promover actividades
artísticas nacionales, así como los gastos en que se incurra para
patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites.
No serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en
dinero o en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98°
del Capítulo XIV de este Título.
F) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de
17 de setiembre de 1982.
G) Los intereses de préstamos realizados por organismos
internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones
financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo
de proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y
conservar las rentas gravadas.
H) Tributos, con excepción de los dispuestos por el literal F) del
artículo 35° de este Título y prestaciones coactivas a personas
públicas no estatales.
I) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación,
a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
J) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que refiere
el literal precedente, siempre que sean nominativos y que sus
tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional
(Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
K) Las donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada con el
"Institut Pasteur" de París, de conformidad con la Ley N° 17.792, de
14 de julio de 2004.
L) Los arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras,
dentro de los límites que establezca la reglamentación.
M) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la
naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites
que establezca la reglamentación.
N) Las donaciones de alimentos al amparo de la Ley N° 20.177 de 21 de
julio de 2023, que declara de interés general el fomento de las
donaciones de alimentos con destino al consumo humano.
El monto a computar por el contribuyente donante no podrá exceder en
el ejercicio el menor de los siguientes límites:
a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.
b) El 5% (cinco por ciento) de la renta neta gravada del ejercicio
anterior.
A los efectos de quedar amparados por el beneficio previsto en este apartado, los donantes suscribirán convenios de colaboración solidaria con los sujetos intermediarios, quienes deberán llevar registro documental del origen de los productos y el destino de las donaciones a los beneficiarios finales o, en su caso, a las organizaciones que presten asistencia alimentaria a los beneficiarios finales.
La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá las formalidades y condiciones que se deberán cumplir a estos efectos. (*)
Fuente: Ley 16.713 de 03 de setiembre de 1995, artículos 49° (Texto
parcial) y 129° (Texto parcial).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3° (Texto integrado)
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 13°.
Ley 20.130 de 02 de mayo de 2023 artículo 155° (Texto parcial)
Ley 20.177 de 21 de julio de 2023, artículos 8° y 4° (Texto
integrado)