APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo VI - AJUSTE POR INFLACIÓN

Artículo 40-T4

   Compensación.- A los solos efectos de la realización del cálculo del ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán como activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las siguientes cuentas:

A) Saldos deudores de socios.

B) Pérdidas incluidas en el activo, si los socios están obligados a
   restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social.

C) Saldos acreedores de socios.

   El saldo acreedor resultante de la compensación referida se considerará pasivo fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del artículo precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo fiscal el monto que exceda los saldos de las:

 -  Utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que corresponda
    a los socios, con exclusión de la parte que deba llevarse a fondos de
    reserva, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en
    su caso.

 -  Reservas voluntarias. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108 - Título 4.
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