TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo VI - AJUSTE POR INFLACIÓN
Artículo 40-T4
Compensación.- A los solos efectos de la realización del cálculo del ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán como activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las siguientes cuentas:
A) Saldos deudores de socios.
B) Pérdidas incluidas en el activo, si los socios están obligados a
restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social.
C) Saldos acreedores de socios.
El saldo acreedor resultante de la compensación referida se considerará pasivo fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del artículo precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo fiscal el monto que exceda los saldos de las:
- Utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que corresponda
a los socios, con exclusión de la parte que deba llevarse a fondos de
reserva, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en
su caso.
- Reservas voluntarias. (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.