TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo VII - VALUACIÓN
Artículo 41-T4
Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.
La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo.
Para la actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales (IPPN) producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo, y el que se liquida.
Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su rentabilidad.
Los costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y períodos de amortización especiales para quienes se constituyan en contribuyentes a partir de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por los bienes adquiridos con anterioridad a su incorporación al referido régimen.
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso tercero se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
integrado)
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 714°.