APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo VII - VALUACIÓN

Artículo 42-T4

   Inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.

   La Dirección General Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Dirección General Impositiva (DGI). Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.

   Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la administración al 30 de junio de cada año, teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
   integrado)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108 - Título 4.
Referencias al artículo
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